SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural; puesto que, dentro del proceso ejecutivo, seguido por Adhemar Montero Rios contra Dania Karina Leigue Suárez -accionante- en su calidad de heredera de su madre -fallecida-, por memorial de 6 de septiembre de 2022, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto 433/2022, por el cual la demandada, autorizó la emisión del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, mismo que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue resuelto, solicitando que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva y considere la apelación ya que dicho Auto puede ser modificado o incluso anulado por resolución del Tribunal de alzada, debiendo considerar que en dicho inmueble habitan personas de la tercera edad, que se encuentran enfermas y niños, por lo que exige que se aplique en su caso la excepción al principio de la subsidiariedad y se conceda la tutela, determinando la nulidad del Auto 433/2022 como el mandamiento de desapoderamiento, la paralización del referido proceso ejecutivo, hasta resolverse el correspondiente recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La sanción de caducidad y el principio de gratuidad en la administración de justicia

Al respecto la SCP 0859/2020-S3 de 30 de noviembre, si bien se refirió de manera concreta a la previsión de caducidad prevista en el art. 281.I del CPC, no obstante el entendimiento definido puede ser aplicado en relación a la sanción de caducidad establecida también ante la interposición del recurso de apelación, habiéndose determinado en la oportunidad el siguiente razonamiento:

[E]n lo que concierne a la caducidad, dicha figura jurídica es entendida como ‘…la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimiento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos. El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de ‘un término perentorio’ e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos’ (enciclopediajurídica.com).

En ese marco, en el ámbito procesal, la caducidad puede ser entendida como aquella sanción establecida mediante ley por la inactividad procesal de las partes que trae consigo la consecuencia de la extinción del proceso, significando un desistimiento tácito de la acción.

Considerando tales entendimientos, se advierte que la configuración normativa del recurso de compulsa prevé la aplicación de dicho instituto ante el incumplimiento de la presentación de los recaudos de ley, misma que tiene su base en los principios de preclusión y celeridad, ya que la materialización de este mecanismo de defensa no solo depende de la autoridad judicial sino esencialmente de la parte procesal interesada, quien está compelida a actuar diligentemente observando lo imperativamente dispuesto en la ley a fin del ejercicio eficaz de sus derechos, no pudiendo admitirse un razonamiento en contrario que en líneas generales desconocería los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Asimismo, debe considerarse lo ya establecido y reiterado en numerosos entendimientos jurisprudenciales relativo a que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino solo en un tiempo determinado, pues si en un plazo preciso el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en el ejercicio de sus derechos y garantías (SC 1157/2003-R de 15 de agosto), razonamiento que aplicado al recurso de compulsa respecto a la falta de presentación de recaudos, implica la ausencia de interés del recurrente de concretar y materializar su recurso, lo que da cuenta indirectamente del desistimiento tácito de su ejercicio.

Ahora bien, en lo que respecta al principio de gratuidad en la administración de justicia, si bien en efecto el mismo es uno de los principios que junto con otros rigen la función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que su implementación estuvo establecida a fin de suprimir y eliminar todo pago por concepto de formularios de notificación, papeletas de apelación y la supresión de cualquier formulario o valorado, considerando que anteriormente se tenía previsto legalmente incluso la utilización del papel sellado, habiéndose establecido a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, determinando la propia previsión normativa que esta observancia será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, no obstante de que este principio conlleva la supresión de pago respecto a la provisión de timbres, formularios y valores, jurisprudencialmente también se estableció que la observancia del principio de gratuidad no importa que el Estado deba cubrir todos y cada uno de los gastos que implica llevar adelante un proceso judicial, y si bien en cuanto a la provisión de recaudos de ley en materia penal y laboral por los derechos que protegen y en determinadas circunstancias, se estableció que estos no pueden impedir la tramitación del mecanismo interpuesto; empero, en materia civil se debe considerar lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la observancia del principio de gratuidad debe ser asimilado en función a la regulación estatal y en consideración al principio de legalidad, como en efecto ocurre en el caso de la sanción de caducidad determinado para el recurso de compulsa por la falta de provisión de recaudos prevista a partir del art. 281.I del CPC. (las negrillas nos corresponden)

Al respecto, con referencia al principio de gratuidad relacionada a la sanción de caducidad, la SCP 0368/2015-S2 de 8 de abril, sostuvo que:

[A]l haberse denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresivo sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, principalmente en materia procesal civil, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por ante los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, entendiéndose tratarse de procesos que corresponden ser remitidos a otros asientos o distritos judiciales, presupuestos que se encuentran establecidos por ley, con plena aplicación legal, conforme informan los procesos que se encuentran dentro del ámbito procesal civil, donde las disposiciones legales sobre declaratoria de caducidad tanto en los recursos de apelación en el efecto devolutivo, así como en los recursos de casación por falta de provisión de los recaudos dispuestos por ley, se encuentran vigentes conforme al art. 261 del CPC…’.

A partir de dicho entendimiento, puede concluirse que el cumplimiento de las previsiones normativas respecto a la declaración de caducidad por la falta de provisión de los recaudos de ley en materia civil, de manera alguna puede considerarse como una inobservancia al principio de gratuidad establecido en la Constitución Política del Estado; toda vez que, los mismos son necesarios a fin de la materialización del recurso interpuesto, los cuales no implican un pago como requisito formal para el acceso o la concesión de determinado mecanismo de impugnación, sino que simplemente son requeridos a objeto de contar con los medios pertinentes para hacerlo efectivo, como en efecto sucede en el caso de la provisión de recaudos para las fotocopias respectivas, las cuales son necesarias para la tramitación y resolución del recurso por la autoridad superior, correspondiéndole a la parte recurrente cumplir diligentemente y en su propio interés, con lo establecido en la norma y dentro del término previsto, evitando de esta forma la inminente aplicación de la sanción dispuesta ante su incumplimiento, ello en observancia asimismo de los principios de celeridad y preclusión”

Asimismo, el referido fallo constitucional, precisando dicho análisis en el caso concreto, estableció que: “…en cuanto a la aplicación de la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la presentación de recaudos de ley, de manera alguna se constituye en una lesión al principio de gratuidad, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior, actuación que de contrario evidencia un desinterés de su parte de concretar su pretensión” (las negrilla y subrayados nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural; puesto que, mediante memorial de 6 de septiembre de 2022, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 433/2022, por el cual la demandada autorizó la emisión del mandamiento de desapoderamiento en contra del inmueble donde estas habitan conjuntamente a personas de la tercera edad que se encuentran delicadas de salud e incluso niños; dicho recurso, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue resuelta por la  autoridad ahora demandada, por lo que se solicita  que se deje sin efecto el Auto apelado de su parte como también el referido mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva y considere la apelación, ya que el mismo puede ser modificado o incluso anulado por resolución del Tribunal de alzada.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y el informe presentado por la autoridad ahora demandada, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Adhemar Montero Rios contra las accionantes por préstamo de dinero se subastó y adjudicó el bien inmueble objeto de la garantía en favor del tercero interesado -Freddy Gastón Mostajo Tardío- y que conforme el art. 427 del CPC ante la falta de entrega voluntaria se emitió Auto 433/2022 por el cual libró mandamiento de desapoderamiento; auto que fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación por memorial de 6 de septiembre de igual año (Conclusión II.1 y II.2), impugnación que las impetrantes de tutela denuncian no fue resuelta hasta la interposición de la presente acción de tutelar y que de forma arbitraria la demandada el 22 del mismo mes y año emitió el mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.3).

Ahora bien, respecto a la supuesta falta de respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la autoridad judicial demandada en su informe señaló que el mismo fue respondido oportunamente y dentro del plazo legal, mediante Auto de 10 de octubre de 2022, el cual se ratificó y mantuvo todos los términos del Auto 433/2022 y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, ordenándose el pago de los gastos y la elaboración del cuadernillo de apelación dentro de cuarenta y ocho horas, conforme al art. 259.2 del CPC; sin embargo, las recurrentes no cumplieron con este requerimiento, lo que dio lugar a la caducidad del recurso y la ejecutoria del referido Auto (Conclusión II.4).

Tal aspecto fue corroborado por la Sala Constitucional que ejerció como Tribunal de garantías, que de la revisión efectuada al expediente del proceso ejecutivo, en la Resolución 118/2022 de 31 de octubre refirió que “…mediante Auto de 10 de octubre del mismo año, la juez del proceso mantuvo el Auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo disponiendo que la parte recurrente en el plazo de 48 horas cumpla con el pago de gastos para las fotocopias legalizadas, bajo la advertencia de aplicarse la caducidad y ejecutoria de la Resolución impugnada en cumplimiento al art. 259.2 del Código Procesal Civil, resolución que fue notificada a las partes el 10 de octubre de 2022, a horas 9:19, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 3313 del expediente del proceso; sin embargo, debido a que dichos recaudos no fueron provistos en el término señalado, la indicada autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de igual año, declaró la caducidad del recurso de apelación y ejecutoria de la Resolución recurrida” (sic).

En ese entendido, se evidencia que la autoridad judicial demandada emitió respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto 433/2022 mediante Auto de 10 de octubre del mismo año, en el cual mantuvo el mismo y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que las accionantes cumplan con el pago de los recaudos de ley, bajo la advertencia de aplicarse la caducidad y ejecutoria de la Resolución impugnada en cumplimiento al art. 259.2 del CPC; sin embargo, ante la falta de provisión de los recaudos requeridos, por medio del Auto de 20 de octubre de igual año se declaró la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria del Auto 433/2022.

Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que principalmente en materia procesal civil, no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, en tal sentido la sanción de caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria del Auto apelado ante la falta de provisión de los recaudos de ley, establecido en el art. 259.2 del CPC; no implica una inobservancia al principio de gratuidad de la administración de justicia, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior.

En ese sentido, las accionantes al no cumplir con el pago de gastos para las fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, dispuestos en el Auto de 10 de octubre del 2022, que fue notificado el mismo día en secretaria de juzgado en cumplimiento al art. 82 del CPC, provocaron la caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto 433/2022 en cumplimiento al art. 259.2 del CPC, norma que es orden público y de cumplimiento obligatorio; no pudiendo alegar desconocimiento puesto que conforme el art. 84.II de la norma adjetiva civil, las partes o sus abogados, tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado a objeto de realizar el seguimiento a sus causas; por tal motivo se llega a concluir que dentro del presente caso y en mérito a las razones expuestas, las impetrantes de tutela actuaron con total negligencia en causa propia, misma que no pueden pretender sea subsanada por la presentación de una acción tutelar como es el presente amparo constitucional.  

En relación a la solicitud de paralización del proceso ejecutivo, presentada por las accionantes, es importante destacar que la acción de amparo constitucional tiene una función estrictamente protectora de derechos y garantías constitucionales, asimismo no debe ser utilizado como un mecanismo de suspensión de la ejecución de actos judiciales que hayan sido debidamente fundamentados y que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, puesto que lo contrario, contravendría a la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de esta acción tutelar.

Por otro lado, debe considerarse que la apelación alternada en ejecución de sentencia se concede en efecto devolutivo, continuando la Juez A-quo con plenas facultades para cumplir lo resuelto y con calidad de cosa juzgada, pese a la impugnación efectuada como establece el art. 259.2) del CPC.

En consecuencia; conforme a todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que, no se evidencia la demandada vulneró los derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural de las accionantes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.