SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 249/2021 de 30 de octubre, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de tres meses, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 31 de enero de 2022, a horas 11:00 que fue incumplida.

Ante lo cual, por memorial de 11 de febrero de 2022, solicitó por “2da vez” se programe audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijada para el 23 de igual mes y año, en la que se dictó el Auto Interlocutorio 171/2022 de igual data, imponiéndole medidas sustitutivas, consistentes en detención domiciliaria con vigilancia de veinticuatro horas, arraigo, fianza económica de Bs10 000.-(diez mil bolivianos) y terapias psicológicas en el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI); resultando éstas excesivas y de imposible cumplimiento.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2022 solicitó la modificación de las medidas cautelares, adjuntando informe de la trabajadora social, facturas de luz y agua, certificado de antecedentes penales, croquis del domicilio y fotocopias de participación a las terapias; en consecuencia se señaló la audiencia indicada para el 6 de junio de igual año, a horas 9:30, pronunciándose el Auto Interlocutorio 563/2022 de igual data, que rechaza la modificación incoada; por lo que, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) planteó recurso de apelación incidental, sin que se haya efectuado la transcripción de la mencionada Resolución, ni la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, tres meses y dos días, denotando el incumplimiento de deberes de los ahora demandados.

Añade que, mediante su abogado se constituyó en el Juzgado de la causa a objeto de dar cumplimiento al pago de la fianza económica ordenada por el -anterior- Auto Interlocutorio 171/2022, que determinó la cesación a su detención preventiva y le indicaron que ya existe un informe de revocatoria de medidas cautelares y es imposible dar cumplimiento, sin exhibir el informe indicado bajo excusa que “…esta para imprimir y firma del juez…” (sic), esto a pesar que ya cumplió con el mandamiento de arraigo emitido por la autoridad judicial.

Respecto a la remisión de su apelación, le indicaron que su expediente está a cargo de una pasante que solamente asiste por las mañanas y tuvo que buscar muchas semanas para que el cuaderno pueda “aparecer” y además que no tienen materiales, requiriendo para la transcripción y remisión, proporcione disco compacto (CD), hojas y otros; sin considerar el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 2496 de 19 de diciembre de 2013-.

Finalmente, conforme demuestra el certificado de permanencia y conducta de 24 de mayo de 2022, se encuentra detenido preventivamente diez meses y ocho días, cumpliendo una pena anticipada por dilaciones indebidas; por lo que, solicita celeridad en las actuaciones procesales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como lesionado sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado con su derecho a la libertad, y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178, 180 de la CPE; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se establezca la dilación injustificada en resolver su petición de pronunciamiento sobre dar cumplimiento al Auto Interlocutorio 171/2022; remitir la apelación de modificación de medidas cautelares y transcribir el Auto Interlocutorio 563/2022 de 6 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y añadió que la detención preventiva fue dispuesta por el lapso de tres meses, sin que hasta la fecha se hubiera “realizado la citación jurídica” lamentablemente, dilatando el proceso, negándole el acceso al expediente y pidiéndole material para que se transcriba lo solicitado; por lo que, solicita ordene remitir la apelación de modificación de medidas cautelares y transcribir el Auto Interlocutorio 563/2022.

Ante las preguntas del Juez de garantías, indicó que la Secretaria ahora demandada no le permite empozar el monto de la fianza económica por haber pasado los tres días que les habían otorgado.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados

René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron informe escrito alguno ni se conectaron a la audiencia tutelar, pese a su legal citación cursante de fs. 15 a 16.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 03/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se remita la apelación formulada, si es que hasta la emisión de la presente decisión la misma no fue cumplida ante el superior en grado. Asimismo, dispone la remisión de antecedentes ante la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz contra Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -funcionaria judicial ahora demandada-, para que dicha instancia determine lo que en derecho corresponda. Determinación asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, es aplicable la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que establece el deber del demandado de prestar informe o concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; por lo que, considerando que la audiencia se efectuó el 6 de junio de 2022 y al haber sido impugnada en el acto, hasta el presente concurrieron más de noventa días sin ser remitida en grado de apelación, tampoco permiten que la parte impetrante de tutela pueda cumplir una resolución anterior -Auto Interlocutorio 171/2022- para empozar la fianza económica; vulnerando así el debido proceso vinculado a su libertad y el principio de celeridad de toda actuación procesal; y, b) El actuar del juez contralor de garantías constitucionales es precisamente el no limitarse a emitir la decisión y hacer seguimiento hasta la conclusión de la decisión, más allá que el personal de apoyo jurisdiccional, en este caso la Secretaria, haya concluido o no con la transcripción del acta y resolución, no remitió la apelación en el plazo establecido en el            art. 251 del CPP, habiendo transcurrido semanas o meses, vulnerando flagrantemente los derechos mencionados; además, los funcionarios de apoyo no pueden pedir CDs o material para la remisión, debiendo haber enviado el expediente original, lo que en el caso no ocurrió; por lo que, corresponde conceder la tutela tomando en cuenta que las causas con privados de libertad deben merecer la celeridad que amerita una causa de esta naturaleza.