SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado con su derecho a la libertad y, el principio de celeridad; toda vez que, los ahora demandados, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no elaboraron el acta ni la resolución extrañados; por consiguiente, tampoco remitieron al Tribunal de alzada la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 563/2022 de 6 de junio, que rechazó la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, habiendo trascurrido más de tres meses; asimismo, no le extendieron la boleta para realizar el empoce de la fianza económica impuesta a través de un anterior fallo -Auto Interlocutorio 171/2022- que le concedió la cesación a la detención preventiva; lo que repercute en la obtención de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, reiterada por la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[4], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
La obligación de presentar informe y la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el accionante en el caso de no presentarse el informe, también es extensiva a las personas particulares demandadas.
En consecuencia, la parte demandada, ya sea que se trate de un servidor público o una persona particular, tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado con su derecho a la libertad y, el principio de celeridad; toda vez que, los ahora demandados, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no elaboraron el acta ni la resolución extrañados; por consiguiente, tampoco remitieron al Tribunal de alzada la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 563/2022 de 6 de junio, que rechazó la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, habiendo trascurrido más de tres meses; asimismo, no le extendieron la boleta para realizar el empoce de la fianza económica impuesta a través de un anterior fallo -Auto Interlocutorio 171/2022- que le concedió la cesación a la detención preventiva; lo que repercute en la obtención de su libertad.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra contra Néstor Velarde Ojeda -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, el prenombrado solicitó “POR 2DA VEZ” cesación a su detención preventiva; audiencia que fue efectuada el 23 de igual mes y año, cursando el Auto Interlocutorio 171/2022 de igual data, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, por el que dispuso cesar la detención preventiva del impetrante de tutela, imponiéndole las siguientes medidas cautelares personales: detención domiciliaria las veinticuatro horas bajo vigilancia, arraigo, fianza económica en la suma de Bs10 000.- y terapias psicológicas en el CEPROSI (Conclusión II.1), que resultaron excesivas y de imposible cumplimiento por el sindicado, sin que éste haya planteado impugnación alguna.
Posteriormente, el accionante presentó un memorial de solicitud de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, que fue providenciando mediante decreto de 27 de mayo de 2022, por el cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, programó la misma para el 6 de junio de igual año, a horas 9:30 (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme denuncia el accionante en la demanda tutelar, la audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada, pronunciándose el Auto Interlocutorio 563/2022 de 6 de junio, que rechazó la modificación de medidas sustitutivas incoada, razón por la que, en el mismo acto procesal, al amparo del art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se haya efectuado la transcripción del acta y resolución indicada, tampoco se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido tres meses y dos días. Asimismo, refirió que pretendió cumplir el pago de la fianza económica ordenada por el Auto Interlocutorio 171/2022, que determinó la cesación a su detención preventiva; empero, le indicaron que existiría un informe de revocatoria de medidas cautelares, sin exhibirlo, bajo excusa que “…esta para imprimir y firma del juez…” (sic), esto a pesar de que ya cumplió con el mandamiento de arraigo emitido por la autoridad judicial.
En ese marco, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la parte demandada no presenta el informe exigido y tampoco asiste a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como sucede en el caso en análisis; en el cual, los demandados, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia tutelar programada, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por el impetrante de tutela; por lo cual se asume que efectivamente no fueron elaborados el acta y la resolución extrañados; por consiguiente, tampoco se remitió el legajo de apelación a la respectiva Sala Penal para su consideración.
Al respecto, es necesario referir que, el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, señala que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.”; es decir que, una vez planteado el recurso de apelación, la autoridad que haya resuelto imponer, modificar o rechazar las medidas cautelares de carácter personal, deberá remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia.
De modo que resulta evidente la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, la cual superó los tres meses contabilizando hasta la fecha de interposición de la acción, incumpliendo la subregla establecida por la jurisprudencia constitucional, la cual indica que, toda autoridad que tenga conocimiento de un caso en el que se vea involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación ineludible de tramitarla con la mayor celeridad posible, con la finalidad de evitar una lesión al referido derecho.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que existe vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, como ocurre en el caso de autos en que se evidencia que los ahora
CORRESPONDE A LA SCP 0151/2025-S1 (viene de la pág. 11).
demandados, vulneraron los derechos invocados por el accionante al no haber remitido los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas como establece el art. 251 del CPP; correspondiendo otorgar la tutela impetrada.
Por lo anteriormente señalado, y en cuanto al pedido de cumplimiento del Auto Interlocutorio 171/2022, se debe aclarar que no es atendible dicha solicitud en razón de encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta, con cuyo resultado, el Juez de la causa deberá determinar lo que corresponda.
Finalmente, incumbe referirnos al Certificado de Permanencia y Conducta 04176/2022 de 24 de mayo, suscrito por el Director y la Encargada de Archivo y Kardex, ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el que se certifica que el impetrante de tutela ingresó a dicho Recinto el 4 de noviembre de 2021, con mandamiento de detención preventiva expedida por el Juez ahora demandado (Conclusión II.3). Encontrándose detenido preventivamente hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, diez meses y cuatro días, al respecto concierne exhortar al Juez de la causa, cumpla con su rol jurisdiccional, en procura de evitar nuevas vulneraciones a derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, más aún tratándose de trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
A tal efecto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.