SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de demanda presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 174 a 176; el accionante expuso el siguiente argumento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".
El 8 de julio de 2022, al salir de una audiencia de medidas cautelares en Yapacaní, donde se declaró falta de tipicidad y se dispuso su inmediata libertad, fue retenido por policías hasta que llegaron oficiales de la EPI 8 de Santa Cruz de la Sierra, para ser trasladado a esa ciudad, quienes le indicaron que pesaba en su contra una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, la cual existe, en contra de ciudadanos colombianos.
En audiencia celebrada ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, sin base legal le declaró cómplice del delito de estafa y dictó detención preventiva en su contra, omitiendo tomar en cuenta su ilegal aprehensión; con la intención de agravar su situación jurídica, la mencionada autoridad señaló que presentaba actividad delictiva reiterada, sin considerar que la jueza de Yapacaní declaró la inexistencia del delito y que sólo se encontraba trabajando como taxista; otra irregularidad, es que se secuestró su vehículo sin orden alguna; no pudiendo aplicarse la figura de la acción directa para justificar su ilegal aprehensión.
En apelación, el Vocal hoy accionado, confirmó las actuaciones ilegales del a quo, expresando que la fundamentación desarrollada por este no era arbitraria y no se había violentado derecho alguno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señaló como lesionado su derecho a la libertad; sin nombrar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto la audiencia cautelar y el “acta” de la audiencia de apelación de 23 de agosto de 2022, disponiendo su inmediata libertad; con responsabilidad a los funcionarios por el tiempo que se afectó su derecho a la libertad, costas, daños civiles y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 197 a 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, el 8 de agosto -se entiende de 2022-, lo detuvieron sin hacerle conocer el motivo, hasta que llegó un grupo de policías de la EPI 8 que procedieron a arrestarlo sin que exista un mandamiento de aprehensión librado por fiscal o autoridad jurisdiccional; esa detención ilegal y arbitraria es el fundamento que reclama, es el objeto, porque si bien tratan de “mortificar” bajo el título de acción directa, no reúne las condiciones ni se adecua a la situación, violentando la libertad de locomoción a través de un ilegal y arbitrario procedimiento policial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera y Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital, del señalado departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 181; y, 182 respectivamente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 198 vta. a 201, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de medidas cautelares de 10 de julio de 2022, el acto que hoy reclama el accionante, no fue reclamado ante el Juez de control de la investigación, conforme al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mal podría reclamar de manera directa en esta audiencia; b) En la audiencia de 23 de agosto “del presente año” en ningún momento se manifestó sobre la ilegalidad de la aprehensión; y, c) En el acta de medidas cautelares, únicamente “sabe” la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, no así del art. 22 de la Constitución Política del Estado, si existió vulneración o no a su derecho constitucional; entonces, mal se puede acudir reclamando ese derecho en este momento, si no fue fundamentado ni en la audiencia cautelar menos en la de apelación; al margen, en estas resoluciones se tiene la debida motivación y fundamentación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, que la acción de libertad, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir meca