SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad, toda vez que, fue aprehendido ilegalmente a través de un arbitrario procedimiento policial, que: 1) El Juez accionado, ordenó su detención preventiva, omitiendo tomar en cuenta que fue aprehendido sin que exista un mandamiento de aprehensión librado por fiscal o autoridad jurisdiccional, ni considerar que la jueza de Yapacaní -en otra audiencia de medida cautelar- declaró la inexistencia del delito, ni tampoco consideró que sólo se encontraba trabajando como taxista; y, 2) En apelación contra esa decisión, el Vocal hoy accionado, confirmó las actuaciones ilegales del a quo, expresando que la fundamentación desarrollada por este no era arbitraria y no se había violentado derecho alguno.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad
Sobre el intitulado la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre establece: “Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: ‘…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’»” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre la ilegalidad de aprehensión
Sobre el particular, la SCP 0749/2019-S2 de 2 de septiembre, estableció: “(…)
Ulteriormente, la SCP 0283/2012 de 4 de junio, volvió al entendimiento contenido en la SC 1126/2010-R de 27 de agosto y estableció que las resoluciones pronunciadas por los jueces y juezas cautelares en el ejercicio del control de la legalidad formal y material de la aprehensión, deben ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad; sin embargo, la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, estableció que:
…Solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar (…) no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad, debido a que:
1. El art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas” de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así la control de legalidad de la aprehensión.
2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012) del 23 de abril del 2012.
3. Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP (las negrillas corresponden al texto original).
Precedente del cual se infiere que el juez de instrucción penal tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión, mecanismo intraprocesal establecido por ley, y ante la resolución que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del imputado, no es exigible que previamente interponga la apelación incidental a la activación de la acción de libertad.
(…)
Ahora bien, debe aclararse que la anterior línea jurisprudencial es aplicable a los supuestos en los que la denuncia respecto a la ilegalidad de la aprehensión del imputado, es formulada ante el juez de instrucción penal de manera inmediata, en la audiencia de medidas cautelares, y dicha autoridad no repara la lesión al derecho a la libertad; sin embargo, cuando de manera posterior a la definición de la situación jurídica del imputado en la audiencia de medidas cautelares, se reclama la supuesta aprehensión ilegal a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, corresponderá que la resolución pronunciada por la autoridad judicial sea apelada por la o el imputado, en el marco de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme lo entendió la jurisprudencia contenida en las SC 1107/2011-R de 16 de agosto6, que exige el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar ese mecanismo de defensa; entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2012 de 13 de marzo y 1907/2012 de 12 de octubre, entre otras“(las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que, fue aprehendido ilegalmente a través de un arbitrario procedimiento policial, que: i) El Juez accionado, ordenó su detención preventiva, omitiendo tomar en cuenta que fue aprehendido sin que exista un mandamiento de aprehensión librado por fiscal o autoridad jurisdiccional, ni considerar que la jueza de Yapacaní -en otra audiencia de medida cautelar- declaró la inexistencia del delito, ni tampoco consideró que sólo se encontraba trabajando como taxista; y, ii) En apelación contra esa decisión, el Vocal hoy accionado, confirmó las actuaciones ilegales del a quo, expresando que la fundamentación desarrollada por este no era arbitraria y no se había violentado derecho alguno.
Del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por el impetrante de tutela, tanto como de su exposición oral en audiencia y antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que, identifica como acto lesivo la supuesta ilegalidad de aprehensión, que en su criterio, lesionó su derecho a la libertad a través de un ilegal y arbitrario procedimiento policial.
Identificado el objeto procesal sobre el cual versa la presente acción de defensa, del examen de la audiencia de aplicación de medida cautelar de 10 de julio de 2022, se evidencia que en relación al objeto procesal de esta acción tutelar, no interpuso ningún incidente ni tampoco denunció sobre la supuesta ilegalidad de aprehensión, más se limitó a mencionar aspectos sobre su participación en el hecho, el arraigo natural, su predisposición de llegar a una conciliación y la anotación preventiva de motorizado; empero, al inicio de la audiencia ni en ningún momento de su desarrollo se cuestionó la supuesta ilegalidad de aprehensión, como correspondía hacerlo conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala respecto a la ilegalidad de la aprehensión del imputado, que debe ser presentada ante el juez de instrucción penal de manera inmediata, en la audiencia de medidas cautelares, o, cuando de manera posterior a la definición de la situación jurídica del imputado, la supuesta aprehensión ilegal debe ser reclamada a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, resolución judicial que debe ser apelada, antes de acudir a la vía constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso.
En ese contexto, bajo el principio de congruencia, es pertinente también revisar los agravios del recurso de apelación; así, en la audiencia de apelación de 23 de agosto, el accionante solicitó la revisión de la resolución del a quo a objeto que se aplique la norma más favorable; y, agravió únicamente que: a) No fue denunciado, no consta ni se acredita una denuncia contra él; y, b) Se le aplicó la detención preventiva sin considerar que no participó en el hecho denunciado; asimismo anunció la presentación de pruebas como el certificado de reconocimiento domiciliario, contrato de trabajo y Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para enervar los riesgos procesales.
Ahora bien, respecto a la alegada aprehensión ilegal denunciada en la presente acción de libertad, como se vio en los párrafos anteriores, en las audiencias de aplicación de medidas cautelares ni de alzada, se tiene que el accionante, ante el juez accionado, únicamente hizo referencia a la participación en el hecho, arraigo natural, conciliación y anotación preventiva del motorizado; y, en alzada agravió que no fue denunciado, ni se acreditó una denuncia contra él; y, se le impuso la detención preventiva sin considerar que no participó en el hecho denunciado; de lo que, se evidencia que, la denuncia de una supuesta aprehensión ilegal, no fue reclamada ni agraviada en la audiencia de aplicación de medida cautelar, por lo que el Juez menos el Vocal accionados no pudieron pronunciarse sobre algo que no fue reclamando ni expuesto como agravio; cuando compelía al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria para denunciar la supuesta ilegalidad de aprehensión, instancia que tiene la obligación de la revisión de su legalidad o ilegalidad, tanto para la legitimidad de dicha medida como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar; si bien, el juez de oficio, no verifico la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, empero, el accionante no le reclamo esa revisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, que la acción de libertad, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir meca