SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz ahora accionado a pesar de recepcionar su Mandamiento de Detención Domiciliaria el 13 de septiembre de 2022 a las 15:06 horas, no cumplió con dicho Mandamiento hasta la presentación de esta acción de libertad, encontrándose por ello ilegalmente privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria; b) La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria

           La SCP 0118/2019-S2 de 8 de abril, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SCP 1349/2013 de 15 de agosto incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual, podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En este entendido, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa (las negrillas son nuestras).

III.2.  La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

           La SCP 0118/2019-S2, de 8 de abril, establece que: Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal; la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas; pues, no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

           Si bien, ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; puesto que, la detención domiciliaria es una medida alternativa de la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

           La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos, en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

           En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por una cuestión administrativa, no es justificable; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

           Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH), determina que:Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.

           Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de mayo de 2008, dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití se sostuvo: es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: …los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano’.

           En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ (art. 1 de la CPE).

           Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y     1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular” (las negrillas nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz ahora accionado a pesar de recepcionar su Mandamiento de Detención Domiciliaria el 13 de septiembre de 2022 a las 15:06 horas, no cumplió con dicho Mandamiento hasta la presentación de esta acción de libertad, encontrándose por ello ilegalmente privado de su libertad.

De los antecedentes que cursan en el cuaderno Procesal, se tiene el Auto Motivado 301/2022 de 8 de septiembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que determinando la aplicación del art. 231 bis del CPP en favor del accionante bajo las siguientes reglas y condiciones; fianza juratoria, detención domiciliaria estricta sin salidas laborales, verificación domiciliaria a ser efectuada por secretaría, prohibición de concurrir al lugar de los hechos, prohibición de comunicarse con las víctimas y los imputados, prohibición de salir del territorio boliviano, vigilancia por la EPI o módulo policial más cercano, imposición de fianza económica, anotación preventiva de bienes, marcado biométrico en la fiscalía, presentación de tres garantes familiares, entre otras, asimismo señaló que cumplidas las medidas impuestas se labraría el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria (Conclusiones II.1.); es así que, el accionante a través de los memoriales presentados el 9 y 13 de septiembre de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante menciona que dio cumplimiento a lo dispuesto por el citado Juez y solicitó se emita mandamiento de detención domiciliaria (Conclusiones II.2.); por consiguiente emite el Mandamiento de Detención Domiciliaria de 13 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que ordena al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que designe un custodio y ejecute el mencionado Mandamiento y proceda al “DEPÓSITO” de la detención domiciliaria del accionante, que deberá hacerse efectiva en su domicilio real ubicado en el pasaje Juan de Espinoza 1065, zona Miraflores de Nuestra Señora de La Paz, debiendo el funcionario o custodio policial presentar informe ante el referido Juzgado en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su ejecución; ya que, se tiene ordenado por el Auto Motivado 301/2022, el citado Mandamiento cuenta con sello de recepción del 13 del referido mes y año a las 15:06 horas del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusiones II.3.).

Asimismo, se tiene el Informe 058/2022 de 13 de septiembre, emitido por el funcionario policial en calidad de verificador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hoy accionado, con el objeto de absolver sobre si es con un custodio o un escolta policial contemplado en el Mandamiento de Detención Domiciliaria de 13 septiembre de 2022 en favor del accionante (Conclusiones II.4.); mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, a las 11:17 horas ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el Director ahora accionado solicitó la aclaración (Conclusiones II.5.).

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho se puede observar la dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales, entre las que se encuentra la disposición de detención domiciliaria, misma que si bien constituye una intromisión de menos gravedad a la libertad, en comparación a la detención preventiva; sin embargo, implica la restricción a la libertad de locomoción de una persona; por lo que, la demora en sustituir una medida cautelar de detención preventiva por la detención domiciliaria, vulnera el derecho a la libertad, no siendo justificable su incumplimiento por cuestión administrativa.

En ese entendido, se evidencia de antecedentes que el accionante fue beneficiado con detención domiciliaria entre otras medidas cautelares personales a través del Auto Motivado 301/2022 de 8 septiembre, cuyo cumplimiento fue acreditado mediante los memoriales de 9 y 13 de septiembre de 2022 ante el Juez de la causa; quien emitió el Mandamiento de Detención Domiciliaria el 13 del mismo mes año, ordenando al Director ahora accionado designe un custodio y ejecute el citado Mandamiento, procediendo al depósito de la detención domiciliaria al accionante.

Es así que, del propio Informe del Director hoy accionado emitido como efecto de esa acción de defensa y el señalado Mandamiento de Detención Domiciliaria, cursante en antecedentes; se tiene que, dicho Mandamiento fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz de 13 de septiembre de 2022, a las 15:06 horas, y que desde ese momento fue de conocimiento del Director ahora accionado; sin embargo, hasta el 14 de ese mes y año, a las 11:42 horas, que se interpuso esta acción de defensa; puesto que, el referido Mandamiento no fue ejecutado, incluso hasta a las 15:30 horas de la citada fecha, cuando se llevaba adelante la audiencia de esta acción de libertad, actuado procesal en el que el Director hoy accionado ratificó su posición sobre la imposibilidad de ejecutar el indicado Mandamiento.

Concluyéndose de aquello que, existió el incumplimiento del señalado Mandamiento por el Director ahora accionado, quien justificó su accionar mencionando que el citado Mandamiento no era claro respecto si se debía designar custodio o escolta, al ser el primero permanente en domicilio y el segundo temporal para el depósito en domicilio, observación razonable para una ejecución correcta del referido Mandamiento, en su contenido uso indistintamente los términos de custodio y depósito; sin embargo, si bien refiere el Director hoy accionado, que envió a un “verificador” al Juzgado de la causa para aclarar el aspecto observado, el mismo día que tuvo conocimiento del mencionado Mandamiento -13 de septiembre de 2022- a las 15:45 horas; al no lograr su objetivo, debido a que el verificador refiere, sin establecer que servidor público del Juzgado o existir constancia de aquello, que “…no le pudieron especificar ni aclarar este aspecto del mandamiento…” (sic); recién el Director ahora accionado presentó un memorial el 14 de septiembre de 2022, a las 11:17 horas, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando que aclare el aspecto precedentemente referido; es decir, que el Director ahora accionado obró negligentemente luego de transcurrido casi medio día, del día siguiente, recién se apersonó de manera formal ante el citado Juzgado a pedir aclaración, cuando debió efectuarse en un periodo más breve posible; es decir, inmediatamente de que el verificador no logró la aclaración -posteriormente a las 15:45 horas del 13 de septiembre de 2022-; por lo que, el Juez de la causa a cargo del caso del accionante, no tuvo la oportunidad de pronunciarse hasta la celebración de la audiencia de esta acción tutelar, que se realizó una hora después de presentada la solicitud de aclaración.

Demora que se constituye en dilatoria en relación con el derecho a la libertad del accionante; siendo que cualquier verificación o aclaración excepcional que necesite efectuar el Director ahora accionado debió realizarlo de forma inmediata, realizando conforme al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, puesto que, no se puede vulnerar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional a las personas privadas de libertad, bajo el argumento de duda o imposibilidad de cumplimento del Mandamiento de Detención Domiciliaria, no atribuible al privado de libertad, cuando el deber de celeridad en su cumplimiento es atribuible al Director ahora accionado; por consiguiente, debe concederse la tutela solicitada por la demora indebida en la concreción del Mandamiento de Detención Domiciliaria del accionante.

En consecuencia, la Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.