SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante a fs. 1; y, 26 a 29, la accionante a través de su representante legal manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de diciembre de 2022 mediante memorial dirigido a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba -hoy demandado- solicitó copias legalizadas del trámite correspondiente al expediente 348/2021 de 11 de marzo, con código general 037846 que responde a una petición de ajuste mayor al plano sectorial en el anteproyecto de regularización de urbanización Córdova - barrio 6 de junio; sin embargo, no recibió respuesta. Ante esta falta de atención, se llevó a cabo una verificación Notarial el 20 de enero de 2023, ocasión en la que se constató que el requerimiento de copias legalizadas no se encontraba para ser respondido; según los servidores públicos del citado ente municipal, estaba en la oficina jurídica administrativa y se derivaría a bienes municipales, ya que la solicitud se encontraba archivada y recién se arrimaría al trámite principal. Debido a esta omisión, que resulta en la ausencia de respuestas claras, oportunas y fundamentadas, se interpone la presente acción tutelar para salvaguardar sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la entrega de copias legalizadas de todo el trámite de 11 de marzo de 2021, con número de expediente 348/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que habiendo presentado memorial el 13 de diciembre de 2022 y sin obtener respuesta, realizó una intervención Notarial el 20 de enero de 2023, ocasión en la cual los servidores públicos de ventanilla del GAM de Cochabamba indicaron que la solicitud de copias legalizadas estaría archivada y recién se arrimaría al trámite principal.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Khaterine Soria Valdez, Jefa del Departamento de Asuntos Constitucionales del GAM de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 42 y vta., sostuvo que: a) No existe vulneración al derecho a la petición, toda vez que se dió respuesta a la solicitud de “21 de septiembre”; y, b) Se atendió al memorial de 13 de diciembre de 2022 presentado por la accionante mediante la Nota con CITE SG-CE-117/2023 de 27 de enero, emitida por el Secretario General a.i. del GAM de Cochabamba, respuesta fue notificada en Ventanilla de Trámites de la Dirección de Coordinación General del citado ente municipal el 30 de enero de 2023, en presencia de testigo de actuación, en razón a que la impetrante de tutela no señaló en sus memoriales domicilio procesal o medio electrónico para que pueda ser notificada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0012/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No es evidente la vulneración denunciada por la peticionante de tutela, toda vez que la autoridad demandada sí dio respuesta de manera precisa y concreta, debidamente fundamentada y atendiendo el fondo de la solicitud, mediante la Nota con CITE SG-CE-117/2023 y la realizó con anterioridad a la fecha de citación con el Auto de admisión a la acción tutelar; y, 2) Se aplica la teoría del hecho superado, puesto que, la parte accionante recibió una respuesta, de manera precisa y concreta, atendiendo el fondo de su petición y con anterioridad a la celebración de la presente audiencia.