SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; puesto que, a través de memorial presentado el 13 de diciembre de 2022 dirigido al GAM de Cochabamba solicitó copias legalizadas del trámite 348/2021 de 11 de marzo, que responde a una solicitud de ajuste mayor al plano sectorial en el anteproyecto de regularización de urbanización Córdova - barrio 6 de junio; sin embargo, la solicitud no fue respondida; por lo que, debido a la omisión de respuestas claras, oportunas y fundamentadas, se interpuso la presente acción tutelar para salvaguardar sus derechos.

Ante ello, la parte accionada afirma que no se vulneró el derecho a la petición, debido a que la solicitud de copias legalizadas fue respondida mediante la Nota con CITE: SG-CE-117/2023, en Ventanilla de Trámites de la Secretaría General del GAM de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la sustracción de objeto procesal

Sobre el particular, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones en las que cesaron los efectos del acto reclamado. Asimismo, la SCP 1078/2022-S2 de 24 de agosto, sostiene que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Se desprende de la revisión de los antecedentes en el expediente constitucional que, si bien la accionante a través de su representante legal presento memorial el 13 de diciembre de 2022, respecto a una solicitud de copias legalizadas del trámite 348/2021 de 11 de marzo, la cual hace referencia a un ajuste mayor al plano sectorial en el anteproyecto de regularización de la urbanización Córdova – barrio 6 de junio, al respecto, dicha solicitud fue respondida mediante la nota con CITE: SG-CE-117/2023 de 27 de enero, emitida por el Secretario General a.i. del GAM de Cochabamba, respondiendo a cuestiones de fondo respecto a la petición de la impetrante de tutela (Conclusión II.2).

Asimismo, la respuesta con la citada Nota por parte del GAM de Cochabamba, mediante notificación en Ventanilla de Trámites de Secretaria General al apoderado de la impetrante de tutela, se habría realizado el 30 de enero de 2023 a horas 15:30 (Conclusión II.3); es decir, antes de que la parte demandada tuviera conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pues fue notificada con el Auto de admisión el 31 del mismo mes y año a horas 13:55 (fs. 32), aspecto que confirma lo señalado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al referirse a la teoría del hecho superado.

Por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional al haberse dado cumplimiento al acto reclamado vía esta acción tutelar, el petitorio se torna en insubsistente, en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.