SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso; puesto que, fue denunciado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante la Fiscal de Materia hoy coaccionada, y el 7 de septiembre de 2022, a las 13:00 horas, fue aprehendido, sin que dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hubiese notificado legalmente con la imputación formal; asimismo, el día de “hoy” -9 de septiembre de 2022- se le hizo conocer un link de audiencia de consideración de medidas cautelares con el cual tampoco fue legalmente notificado, lo cual lo deja en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, señala que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso; puesto que, fue denunciado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante la Fiscal de Materia hoy coaccionada, y el 7 de septiembre de 2022, a las 13:00 horas, fue aprehendido, sin que dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hubiese notificado legalmente con la imputación formal; asimismo, el día de “hoy” -9 de septiembre de 2022- se le hizo conocer un link de audiencia de consideración de medidas cautelares con el cual tampoco fue legalmente notificado, lo cual lo deja en estado de indefensión.

Ahora bien, de la revisión del Acta de Audiencia de Acción de Libertad, se tiene que la propia abogada y representante sin mandato del accionante, respondiendo a preguntas concretas formuladas por el Juez de garantías, en lo principal, manifestó que: a) Se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; b) El inicio de investigación es de 5 de enero de 2022; c) Su representado -accionante- fue aprehendido el 7 de dicho mes y año, a las 14:00 horas, en la Av. Buenos Aires; d) Posteriormente, se le envió un link por parte del indicado Juzgado, y “…no nos han dejado ingresar y otro aspecto es que a las celdas no se ha ido a notificar, tenemos jefe de seguridad al Sargento Limachi quien nos puede dar su testimonio de que no ha llegado la notificación ni la imputación” (sic); e) Cuando su cliente -accionante- fue aprehendido lo llevaron a celdas de la FELCV y el “Teniente Quina” indicó que seguramente ya llegaría su imputación formal, es por ello que denuncia a la Gestora y al Juez ahora accionados; y, f) No se apersonó ante el Ministerio Público por qué su defensa fue contratada para la acción de libertad.

Por su parte, el Juez de garantías, habiendo verificado los antecedentes fáctico-procesales, señaló que, se tiene evidencia del inicio de investigación de 5 de enero de 2022, que radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; es decir, se cuenta con un Juez contralor de garantías constitucionales que ante cualquier probabilidad e infracción de la normativa ya sea por parte del Ministerio Público o por la Policía, las partes pueden acudir ante esa instancia para solicitar el correspondiente control jurisdiccional.

En ese contexto, si bien la formulación de la presente acción de libertad resulta confusa e imprecisa por la pluralidad de accionados y la falta de individualización de los actos que se consideran como lesivos a los derechos invocados, corresponde precisar lo siguiente:

Respecto a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, se tiene que el accionante cuestiona que dicha autoridad asumiendo conocimiento de una denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ordenó su aprehensión, la cual fue ejecutada el 7 de septiembre de 2022, a las 13:00 horas, permaneciendo en celdas de la FELCV por más de veinticuatro horas, sin que dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hubiese notificado legalmente con la imputación formal; y al respecto, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuarse ante el Juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado intra proceso penal.

En ese entendido, conforme a lo alegado por la Fiscal de Materia ahora coaccionada en audiencia de acción de libertad, se tiene que la misma sostuvo que: 1) La aprehensión del accionante fue puesta a su conocimiento el 7 de septiembre de 2022, a las 17:00 horas; 2) El mandamiento de aprehensión fue librado por el anterior Fiscal de Materia, “Limber Orozco”, en una Resolución fundamentada, conforme al art. 226 del CPP; 3) Precisamente “en este momento” se está convocando a audiencia al actual accionante, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, “…en tal sentido se dispone se notifique con la citación al señor Arana para horas 8 de la mañana, debido a que el mismo, no contaba en horas de la noche con un abogado de confianza, en tal sentido tomo contacto con defensa pública para que lo asista y su declaración es recepcionada a las 8 de la mañana del día 8 de septiembre” (sic); 4) La imputación formal contra el accionante fue presentada el 8 de septiembre de 2022, a las 16:40 horas; y, 5) La audiencia de medidas cautelares para la que se practicaron las notificaciones se fijó para el día de “hoy”, a las 12:00 horas, encontrándose a la espera; ya que, en el Juzgado en el que radica la causa se está llevando a cabo otra audiencia de “Soledad Chapetón”.

A partir de ello, se tiene constancia de que el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz y el inicio de investigación es de de 5 de enero de 2022, resaltando; además que, el accionante alegó que se apersonó a dicho Juzgado y bajo esas circunstancias se evidencia que, si bien el nombrado considera que la orden de aprehensión es ilegal e indebida y vulnera sus derechos alegados en esta acción de libertad, el mismo debió acudir ante el Juez que se encuentra a cargo del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional; ya que, se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y del Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de la protección, reparación o en su caso para el restablecimiento de los mismos, haciendo conocer los actos denunciados en esta acción de libertad y agotando los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta lesión alegada, concerniente a la ilegalidad de la orden de aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia hoy accionada, activar la vía constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, con relación al Juez y la Secretaria ahora accionados; y, a la “Coordinadora de la Gestora de la ciudad de El Alto” hoy coaccionada, el accionante se limitó a mencionar que “…hoy día se nos ha hecho conocer con un link de audiencia sobre audiencias de medida cautelar el cual no ha sido legalmente notificado, tomando en cuenta el cómputo de los plazos en apego al artículo 130, lo cual lo ha dejado en indefensión a mi defendido, toda vez de que no se tenía conocimiento de la imputación, ni de ninguna notificación efectuada…” (sic) y que no se le habría dejado ingresar a audiencia, y al respecto, se aclara que no se individualizaron los presuntos actos lesivos en cuanto a cada uno de los mencionados, en general dichos reclamos, constituyen cuestiones que también corresponden ser denunciadas en la vía ordinaria penal, lo que deviene en que sin ingresar a efectuar mayores consideraciones también corresponda denegar la tutela solicitada.

Con relación a la actuación del Juez de garantías

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, considera necesario analizar la actuación procesal del Juez de garantías en el trámite de esta acción de defensa.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes remitidos, se constata que el Juez ahora accionado no asistió a la audiencia de acción de libertad ni remitió informe, a pesar de su citación por WhatsApp cursante a fs. 9; sin embargo, de los antecedentes se constata que dicha diligencia fue practicada sin que exista constancia de que el mensaje -que se traduce en la comunicación procesal- llegó correctamente; puesto que, no se adjuntó ninguna documentación al respecto, lo cual no condice con lo precisado por la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos de admisibilidad de notificación por WhatsApp en las acciones de libertad señalados por la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, la cual, establece que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable (…) el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal´...

En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión…” (las negrillas nos pertenecen).

Y a partir de ello, se advierte que el Juez de garantías no cumplió con la verificación de que el contenido del acto procesal a comunicarse, efectivamente haya sido cumplido respecto al Juez hoy accionado, lo cual eventualmente pudo dar lugar a la anulación de obrados en resguardo al derecho a la defensa de dicha autoridad judicial; sin embargo, considerando la denegatoria de la tutela por subsidiariedad sin ingresar al fondo del reclamo constitucional, es que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no corresponde proceder de esa manera; ello, sin perjuicio de exhortar al Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional considere el debido proceso en cuanto a la notificación por WhatsApp en las acciones de defensa y mediante ciudadanía digital remitiendo la debida constancia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.