SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 27, ambos de diciembre de 2022, cursantes de fs. 241 a 270; y, 273 a 274, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por su esposo Rufino Gutiérrez Ramos -fallecido- contra Donata Orellana Céspedes y Javier Ledezma Sanchez -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; encontrándose el mismo en etapa de juicio oral; el 2 de julio de 2021, los prenombrados acusados interpusieron “incidente” -lo correcto es excepción- de extinción de la acción penal por abandono de querella, el cual fue declarado fundado mediante Auto Interlocutorio 05 de 3 de agosto de 2021, pronunciado por Juan José Gutiérrez Olivera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suárez del referido departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-.
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, quienes a través del Auto de Vista 256 de 12 de octubre de 2021, anularon el señalado fallo impugnado, hasta que se notifique a todas las partes procesales con la Resolución de 8 de febrero de ese año, que resolvió la suspensión de la audiencia de juicio oral debido al fallecimiento del mencionado acusador particular, en aplicación del penúltimo párrafo del art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a fin de que expresen si proseguirán o no con la referida causa penal, dentro del plazo de sesenta días posteriores a su notificación.
No obstante, producto de la Resolución S-20 de 24 de marzo de 2022, emitida dentro de una acción de amparo constitucional -promovida por el tercero interesado, Javier Ledezma Sánchez-, los Vocales accionados dictaron el Auto de Vista 124 de 4 de julio de 2022, resolviendo declarar abandonada la querella “…tal y como lo manda…” (sic) el art. 292 del CPP; empero, en vía de explicación, enmienda y complementación se tiene que “…NO SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL” (sic); por lo que devueltos los actuados al Juez de la causa, por memorial de 15 de agosto del mismo año, presentó recurso de reposición solicitando la continuación del juicio oral, pero la referida autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, declaró “improcedente” la reposición solicitada y “…extingue la acción penal” (sic).
En ese sentido, sobre el Auto interlocutorio 05, que resolvió el referido “incidente” de abandono de querella por muerte del acusador particular, denuncia que: a) Existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, puesto que en sus “CONSIDERANDOS” señala que el único titular de la acción penal es el acusador particular, dando a entender que el mismo está a cargo de la persecución penal de un delito de acción pública, por lo que, éste no podría extinguirse; b) Bajo el principio de legalidad no contiene fundamento legal ni doctrinal para disponer el archivo de obrados, ya que en el ordenamiento jurídico no existe la figura de “ABANDONO DE ACUSACIÓN PARTICULAR” (sic); c) Adolece de falta de motivación en relación a los arts. 16 y 27 inc. 5) del CPP que expresan que los delitos de acción pública no se extinguen por abandono de querella; d) Respecto a que el memorial de 8 de febrero de 2021, estaría firmado sólo por los abogados y hubiera sido presentado por otra persona, por lo que no se puede considerar como una intención de continuar el referido proceso penal; dicho argumento resulta una interpretación arbitraria y mal intencionada, contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al principio pro persona, dado que en ese escrito se dio a conocer el fallecimiento del acusador particular, pidiendo la suspensión de la audiencia hasta la presentación de la declaratoria de herederos con la intención de continuar con la causa penal; e) El 20 de mayo de igual año, se apersonaron e impetraron se fije nueva fecha de audiencia para continuar el juicio oral. El Juez coaccionado decidió aplicar el art. 292 del CPP, otorgando el plazo de sesenta días, pero dicha decisión no se notificó a los abogados, tampoco a las víctimas ni sucesores; f) Resultaba necesario notificar y no dar por sobreentendido el plazo de sesenta días señalado en el art. 292 del referido Código, por tratarse de un delito de acción pública; g) Su persona junto a sus hijos, se apersonaron en calidad de herederos presentando la declaratoria respectiva, siendo obvio que tengan esa calidad, pero esto no debe ser tomado en su contra, por no tener solo calidad de sucesores, sino porque también son víctimas de acuerdo al art. 76 del adjetivo penal; h) En el cómputo del plazo de los sesenta días no se descontaron los días que el juzgado cerró por aislamiento del Coronavirus (COVID-19) como se tiene de la providencia de 25 de enero de 2021, cuando se suspendió la audiencia de 18 del mismo mes y año, porque el juzgado estaba en cuarentena por catorce días, entonces si el plazo se cumplía el 12 de mayo del citado año y se apersonaron seis días después, el 20 de mayo de referido año, por lo que estarían apersonados dentro el indicado plazo; e, i) La audiencia de juicio oral de 8 de febrero de 2021, se celebró solo con la presencia de los acusados y su abogada defensora, no estando presentes los abogados ni el acusador particular porque había fallecido, tampoco se le notificó con el acta correspondiente, por lo que se encuentra en completa indefensión.
En cuanto a lo que hace al Auto de Vista 124, los Vocales accionados: 1) Fundamentaron -su decisión- a través de una “sentencia constitucional” referida a las características de las medidas cautelares y no sobre el abandono de querella o extinción de la acción penal; 2) La “resolución de amparo” ordenó que los -referidos- Vocales “…deben exponer con claridad porque aplican el principio de la supletoriedad, si esto era o no aplicable al caso concreto у nесеsario…” (sic), pero contrariamente y sin ninguna fundamentación solo afirmaron haberse equivocado en el Auto de Vista 256 y que se debe aplicar el art. 292 del CPP, ya que el mismo resultaría claro y no dejaría lugar a dudas; 3) Confunden el referido precepto legal, relativo al desistimiento y abandono de querella con abandono de la acusación particular en delito de acción pública, para extinguir la acción penal, que son actos jurídicos diferentes, y no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico; 4) La querella en los delitos de acción pública, es un acto de la etapa de investigación, por lo que el abandono de querella no extingue la acción penal como establece el art. 27 inc. 5) del citado Código, ya que al tratarse de delitos de acción pública tienen que ser sancionados para el restablecimiento de la vigencia de la norma, el Ministerio Público no es un fin en sí mismo, sino que ayuda en la concreción de las finalidades del derecho penal y la pena; 5) El art. 292 del adjetivo penal, no exige declaratoria de herederos, solo concurrir a proseguir el proceso, entonces es suficiente demostrar la voluntad de continuar con el proceso, por lo que el memorial presentado el 8 de febrero de 2021, comunicando el fallecimiento del acusador particular debe ser interpretado con esa intención y no en su perjuicio y en contra de sus intereses; empero, no se consultó a los sucesores si continuarían o no con el proceso penal; 6) Consideran que el cumplimiento del plazo de sesenta días, se aplica ipso facto, lo que resulta contrario a la jurisprudencia constitucional que exige al juez otorgar un plazo para justificar el incumplimiento, a fin de la existencia de la decisión inequívoca de no continuar con el proceso como determina el art. 381 del CPP; 7) Se restringió el derecho al acceso a la justicia al no permitir fundamentar a la parte apelante, en la audiencia de 4 de julio de 2022, bajo el argumento que solamente tenían que corregir su resolución, considerando que el Auto de Vista nace de la fundamentación de los agravios, estando el acta mal transcrita, porque la apelación incidental fue oral y no escrita como establece el art. 404 del referido Código; 8) Se hizo referencia al querellante y no a la víctima, y en los delitos de acción pública la víctima no puede decidir si desiste de su denuncia o querella, una vez iniciada la acción penal debe concluir de las maneras previstas en la ley; 9) Existe vacío legal debido a dos aspectos: primero, que el abandono de querella no extingue la acción penal en delitos de acción pública; y, segundo, no se encuentra previsto en la ley el abandono de acusación particular, puesto que en los delitos de acción pública tanto la querella como la acusación son actos jurídicos muy distintos por pertenecer a etapas distintas; 10) “Lo que escribieron con la mano lo borran con el codo…” (sic), explicando que no debe aplicarse por analogía el procedimiento civil, justificando simplemente que lo que hicieron antes estaba mal, sin mayor fundamentación; 11) El acusador particular asume la exclusiva persecución en la etapa de juicio oral por un delito de acción pública; y, 12) Señalan que el tiempo de “4 meses” se debió computar incluidos sábados, domingos y feriados, pero conforme a la SCP 0830/2013-L de 14 de agosto, tal cual dispone el art. 130 del CPP se computan los días hábiles, razonamiento aplicado por el Juez a quo.
Finalmente, alega que el Juez coaccionado emitió el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022, que de igual forma es indebido e ilegal, pues dicha determinación: i) Fundamenta que al no existir acusador fiscal se debe extinguir la acción penal, sin ningún fundamento legal, jurisprudencial o doctrinario. De acuerdo al art. 341.“II” -lo correcto es inc. 2)- del adjetivo penal no existe ninguna limitación para el acusador particular que lo diferencie de la acusación fiscal; ii) Se basa en el art. 292 del CPP, sin considerar ni analizar los arts. 16 y 27 inc. 5) del adjetivo penal, contrariando el razonamiento de la SC 0273/2005-R de 30 de marzo, sobre la exigencia de aplicar los pasos interpretativos; iii) Determina que no se modificó el Auto Interlocutorio 05, cuando precisamente en virtud al Auto de Vista 124 en vía de complementación se rectificó que no se extinguió la acción penal sino que se declaró abandonada la querella; iv) De conformidad al art. 76 del CPP no son solo sucesores sino también resultan víctimas por resultar directamente ofendidas por el delito acusado; siendo indebida la referencia efectuada en sentido que querellante y víctima son lo mismo, cuando la querella es una forma de promover la acción penal, siempre en el entendido de que el derecho penal “…no es de autor sino de hechos…” (sic), por lo que se debe usar el mismo razonamiento para identificar a la víctima; v) Señala que la querella es igual que la acusación, cuando el art. 290 del citado Código las diferencia, identificando a la querella en los actos iniciales de la etapa preparatoria y la acusación pertenece a la etapa del juicio oral público; vi) No considera que la interpretación realizada por el Juez a quo se basó únicamente en el análisis exegético del art. 292 del CPP, omitiéndose una interpretación sistemática de las demás normas con las que se vincula, vulnerando la garantía del debido proceso y el principio de legalidad penal y la garantía de seguridad jurídica; y, vii) No toma en cuenta que en delitos de acción pública no se puede declarar el abandono de querella por inacción de las víctimas y herederos, porque se consideraría una revictimización, siendo perseguible de oficio a fin de cumplir las finalidades del derecho penal y la pena.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso infiriéndose del sustento argumentativo en sus vertientes congruencia y fundamentación, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad sin citar norma constitucional alguna.
En audiencia citó los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando también la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y los principios iura novit curia y de verdad material.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y que el “tribunal” disponga la continuación del juicio oral “…al no haberse declarado la extinción de la acción penal” (sic), ordenando que el Juez coaccionado señale inmediatamente nueva fecha y hora de audiencia, y la desarrolle en cumplimiento de los principios de continuidad e inmediación hasta dictar sentencia, conforme al art. 113 del CPP. En consecuencia, se deje sin efecto los Autos Interlocutorios 05, y de 17 de agosto de 2022 dictados por el Juez coaccionado, así como el Auto de Vista 124, emitido por los Vocales accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 370 a 372, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que: a) Considera vulnerados los derechos de acceso a la justicia y a una tutela jurisdiccional efectiva y a la garantía a la seguridad jurídica, en su triple dimensión, garantía, principio y derecho, consagrados en los arts. 115 y 178 de la CPE; b) El proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se encuentra en la etapa de juicio oral, habiendo culminado la producción de pruebas de cargo, correspondiendo pasar a la prueba de descargo; c) Conforme la jurisprudencia citada en el “otrosí 1°” son “once” las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las que de manera uniforme establecen que para declarar el abandono de querella o la extinción de la acción penal, tiene que existir una intención plena e inequívoca de la parte querellante para renunciar a ese derecho, siendo “diez” sentencias referidas a delitos de acción privada y una trata sobre un delito de acción pública; y, d) En consecuencia, los Autos Interlocutorios y el Auto de Vista impugnados, interpretaron el art. 292 del CPP de manera contraria a la SC 0273/2005-R, adoleciendo de falta de motivación, siendo dichas decisiones incongruentes al haber determinado el abandono de querella en un delito de acción pública y que la acción penal se encuentra en plena vigencia, bajo el principio iura novit curia y de verdad material, por lo que la justicia debe evitar la impunidad por el abuso de aspectos formales, dando importancia al fondo, buscando sancionar a los culpables como finalidad de la paz social.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan José Gutiérrez Olivera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suárez del referido departamento, no asistieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursante a fs. 362, 367 y 369.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Donata Orellana Céspedes y Javier Ledezma Sánchez no asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa, ni presentaron memorial alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 320 a 322.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/23 de 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 372 vta. a 375, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De conformidad con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0152”/2018-S4 -lo correcto es 0512/2018-S4- de 12 de septiembre, y 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional para impugnar determinaciones de autoridades o particulares emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional, así como para peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional; ello con la finalidad de resguardar la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental del acceso a la jurisdicción o justicia constitucional; así como de proteger la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; y, 2) De la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se evidencia que es el resultado del cumplimiento en la medida de lo determinado, de una disposición constitucional, en resolución de otra acción de defensa, puesto que en el Considerando I de forma expresa en el análisis del caso en concreto, los Vocales accionados, argumentaron que, dieron cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela a favor del tercer interesado Javier Ledezma Sánchez -accionante en dicha acción tutelar-; por lo que en el caso en análisis opera la subregla “2.I” -lo correcto es 2 inc. ii)- de improcedencia establecida por la SCP 0512/2018-S4, entre otras, siendo evidente que el cuestionado Auto de Vista emerge del cumplimiento de una decisión constitucional, por lo tanto no corresponde su consideración por un nuevo Tribunal de garantías, teniendo expedita la vía constitucional que ya se aperturó.