SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y motivación, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de seguridad jurídica y los principios de legalidad, iura novit curia y de verdad material, señalando que el razonamiento tanto del Juez coaccionado en los Autos Interlocutorios 05 y de 17 de agosto de 2022 de declarar la extinción de la acción penal por abandono de querella del ilícito de uso de instrumento falsificado sin considerar que se trata de un delito de acción pública, declarando “improcedente” además el recurso de reposición que interpuso; como de los Vocales accionados en el Auto de Vista 124 -producto de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional- de ratificar dicha decisión y declarar abandonada la querella “…tal y como lo manda…” (sic) el art. 292 del CPP, aclarando que no se extinguió la acción penal; no resultan lógicos ni congruentes, toda vez que: i) Se analizó aisladamente el art. 292 del CPP sin efectuar una interpretación sistemática con relación a los arts. 16 y 27 inc. 5) del adjetivo penal, dado que el abandono de querella solo extingue la acción penal en los delitos de acción privada, debiendo ser invocada antes de presentar acusación y no en etapa de juicio oral. ii) La ley no reconoce la existencia de “ABANDONO DE ACUSACIÓN”; por lo que con base al principio de legalidad no es posible realizar una analogía por integración normativa lo cual implica relacionar normas y generar una nueva norma no prevista por ley, lo que se encuentra proscrito en materia penal; tampoco se encuentra previsto por el art. 308 inc. 4) del citado Código; iii) Extinguir un delito de acción pública como consecuencia del abandono de querella resulta contrario al principio de legalidad; iv) Al aperturarse la etapa de juicio oral sobre la base de la acusación particular sin la acusación fiscal, elevó la misma a igual estatus y nivel dentro el proceso de acción pública, por lo que no se puede efectuar ninguna diferenciación e intentar extinguir la acción penal pública, pues el acusador particular tiene la obligación de hacer cumplir las finalidades del derecho penal y la pena, ya que el Ministerio Público “…no es un fin en sí mismo” (sic), los arts. 76, “341.II” -lo correcto es 341 inc. 2)-, 342 y siguientes del citado cuerpo normativo, no establecen limitación al mismo; v) No se notificó a los abogados, demás víctimas ni sucesores en el acta de suspensión de audiencia de 8 de febrero de 2021, dejándolos en indefensión, pues no se los conminó señalando audiencia para que puedan expresar su voluntad de continuar o no con el proceso, sin considerar la línea jurisprudencial que establece que el abandono de querella no procede ipso facto, como determina el art. 381 del CPP, tomando en cuenta que demostraron su voluntad de continuar con el proceso penal, pues al ser perjudicados con el ilícito acusado tienen calidad de víctimas y no solo de sucesores; y, vi) Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, por sí y en representación legal de sus hijos solicitó se fije audiencia para la continuidad del proceso; en mérito a lo cual, se señaló nueva audiencia de juicio oral.
Las autoridades accionadas no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una nueva acción de amparo constitucional, ante los efectos de lo resuelto en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
Sobre este tópico, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, estableció que: “…es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.
En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
(…)
ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (el resaltado pertenece al texto original).
En ese mismo sentido la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el alcance del cuestionamiento constitucional planteado por la accionante, corresponde abordar la observación efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció la presente causa, referida a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, cuando existe una resolución emitida dentro de una primera acción tutelar de la cual emerge la que se interpone; a cuyo fin, a objeto de su resolución es necesario inicialmente contextualizar los actuados pertinentes.
Así, de lo registrado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional se advierte que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Hedwig Oroza Werner, en representación legal de Javier Ledezma Sánchez -ahora tercero interesado- contra Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy también accionados-, el prenombrado -acusado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado-, activó la vía constitucional denunciando en ese entonces que: Mediante Auto de Vista 256 de 12 de octubre de 2021, de forma incongruente, se resolvió el recurso de apelación incidental que formuló la parte acusadora contra el Auto Interlocutorio 05 de 3 de agosto de igual año, sobre aspectos no cuestionados por dicha parte, aplicando de forma supletoria el art. 31.V del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando conforme a su proceso, debieron sujetarse a lo establecido en los arts. 292 y 398 del CPP; disponiendo de esa manera, la anulación de la precitada Resolución de primera instancia; misma que, declaró fundado su incidente de extinción de la acción penal por abandono de querella y dispuso el archivo de obrados. Ante lo cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-20 de 24 de marzo de 2022, concedió la tutela dejando sin efecto el mencionado Auto de Vista 256.
Es así que, dicha acción tutelar, objeto de revisión en este Tribunal, asignada con el número de expediente: 47000-2022-95-AAC, mereció la SCP 0249/2023-S4 de 8 de mayo, que efectuando un análisis del Auto de Vista 256 resolvió, confirmar en parte la precitada Resolución S-20, determinando “…CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho a la defensa…” bajo los siguientes fundamentos:
“III.2 Sobre el abandono de la querella
(…)
Consiguientemente, el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional; pues, en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos; razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución.
Entonces, es en ese mérito que se justifica que cuando se traten casos de abandono de querella, la jurisprudencia descrita se hace extensible a los delitos de acción pública; toda vez que, primero, el art. 292 del CPP, no está expresamente dirigido a delitos de acción privada sino de forma general; por lo que, su aplicación es para ambos tipos de delitos; segundo, porque al declarar el abandono de querella de ipso facto, sin otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia y considerar dicha justificante en audiencia pública, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, dejaría al querellante en indefensión, violando su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial” (el resaltado es propio del fallo constitucional).
“III.3 Análisis del caso concreto
(…)
Del análisis de la resolución cuestionada; se advierte que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitaron a señalar, que conforme al memorial de 8 de febrero de 2021, donde la parte acusadora hizo conocer el fallecimiento del querellante Rufino Gutiérrez Ramos, y según al Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de la citada fecha, conforme al párrafo penúltimo del art. 292 del CPP; se dispuso que, los sucesores del fallecido, deberían apersonarse dentro de los sesenta días desde el fallecimiento del mismo; estableciendo para ello que, a fin de considerar lo dispuesto en el citado artículo, se debió notificar a todas las partes con la mencionada Resolución; asimismo, señalaron que cuando no se tenga un procedimiento expreso en la norma penal, se podría acudir al Código Procesal Civil, siendo en el presente caso, lo establecido en el art. 31.V del citado Código, para no vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, en el conocimiento de la parte heredera del querellante, con la resolución que dispondría los sesenta días –situación que no fue motivo de agravio–; para luego concluir, que correspondía corregir el procedimiento conforme al art. 17.II de la LOJ, anulando el Auto Interlocutorio 05, hasta que todas las partes procesales, se notifiquen con el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 8 de febrero de 2021, a fin de que los mismos determinen si proseguirían o no con la causa penal, dentro de los sesenta días posteriores a su notificación; sin embargo, no fundamentaron razonablemente el porqué resultaba viable aplicar supletoriamente el art. 31.V del CPC, para establecer que el plazo para que se apersonen los herederos del querellante deben computarse a partir de la notificación de las partes procesales, contradiciendo lo establecido por el art. 292 del CPP; el cual, en su párrafo antepenúltimo, establece de manera clara y expresa que: ‘Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte’ (Fundamento Jurídico III.2); es decir, dicho precepto legal en materia penal, ya determina de manera clara y expresa el plazo para que las partes puedan concurrir y proseguir el proceso ante el fallecimiento del querellante; pero además, desde cuándo debe realizarse dicho cómputo; por lo que, incumbía a las autoridades demandadas efectuar un análisis de los hechos y documentos puestos a su consideración en relación a lo dispuesto en la precitada norma procesal penal; toda vez que, del análisis de dicha norma no se advierte vacío legal alguno que permita acudir supletoriamente a otra disposición legal; en consecuencia, corresponde emitir nueva resolución atendiendo a los datos del expediente procesal y contrastarlos con la norma legal especial; y en mérito a ello, establecer si fue correcta o no la determinación de declarar fundado el incidente de extinción de la acción penal, por abandono de querella, y el archivo de obrados, al no existir acusación Fiscal, por parte del Juez del Tribunal de Sentencia, mediante Auto Interlocutorio 05.
En conclusión; al advertirse que, la argumentación realizada por los Vocales demandados, para anular el Auto Interlocutorio 05, resulta insuficiente, arbitrario, carente de fundamentación, motivación, e incongruente; toda vez que, al establecer una regla diferente, para determinar el plazo de concurrencia de la parte heredera del querellante en el proceso penal, tras el conocimiento de la resolución que dispondría los sesenta días, acudiendo de manera equivocada a la aplicación del art. 31.V del CPC; corresponde, conceder la tutela impetrada; y en tal virtud, dejar sin efecto el referido Auto Vista 256, para que en un nuevo pronunciamiento, se consideren las reglas establecidas en el art. 292 del CPP, en materia penal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional” (el subrayado y resaltado nos corresponden).
Asimismo se tiene que en cumplimiento de la precitada Resolución S-20 -confirmada en parte por la SCP 0249/2023-S4-, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 124 de 4 de julio de 2022, por el cual declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte acusadora contra el Auto Interlocutorio 05, ratificando dicho fallo emitido por el Juez de primera instancia, refiriendo al efecto en el análisis del caso concreto: “CONSIDERNADO: QUE, dando cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia donde se dio la tutela a la parte accionante Javier Ledezma Sanchez, se tiene que este tribunal establecido su entendimiento bajo siguiente contexto…” (sic).
Y, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, formulada por la parte civil en sentido que: “…efectivamente el 292 establece el abandono de la querella pero en ninguna parte habla de la extinción de la acción penal para hablar de la extinción de la acción hay que remitirse al art. 27 núm. 5, dónde claramente el abandono de querella se extingue la acción penal pero en delitos de acción privada, y este no es el caso, este el el caso de un delito de acción pública y ya no estamos en base a una querella estamos en base a una acusación particular, por eso nosotros fundamentamos de qué existe un vacío de la norma ya que no existe de acusación particular bajo el principio de legalidad” (sic); los Vocales ahora accionados señalaron que: “…evidentemente se corrige la resolución que hemos acabado de dictar y evidentemente el antepenúltimo párrafo dice de qué ‘se considerará abandonada la querella cuando el representante o querellante no concurra a proseguir el proceso dentro de los 60 días de su incapacidad o muerte’, se le va a rectificar y se va a declarar abandonada la querella tal y como lo manda el art. 292 del Código de Procedimiento Penal” (sic [Conclusión II.4]).
A partir de lo cual, ante la determinación de archivo de obrados por Juan José Gutiérrez Olivera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- mediante decreto de 10 de agosto de 2022, que motivó que la ahora accionante interpusiera recurso de reposición, dicha autoridad judicial emitió el Auto de 17 de igual mes y año, declarando no ha lugar la reposición planteada, manteniendo incólume la referida providencia (Conclusiones II.5 y II.6).
A partir de esa necesaria contextualización fáctico procesal, y en contraste con la ampulosa exposición de argumentos realizada por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la misma, mediante esta acción de defensa centra su objeto procesal en la denuncia relacionada a presuntos defectos del debido proceso a tiempo de que las autoridades accionadas emitieran los Autos Interlocutorios 05 de 3 de agosto de 2021 y de 17 de agosto de 2022, así como el Auto de Vista 124, siendo su petitorio en concreto que el “tribunal” disponga la continuación del juicio oral “…al no haberse declarado la extinción de la acción penal” (sic), ordenando que el Juez coaccionado señale inmediatamente nueva fecha y hora de audiencia, y la desarrolle en cumplimiento de los principios de continuidad e inmediación hasta dictar sentencia, conforme el art. 113 del CPP; y, en consecuencia se deje sin efecto dichos fallos emitidos tanto por el Juez y los Vocales accionados.
Al respecto, es necesario también puntualizar que del contenido de la presente acción tutelar, se tiene que la pretensión buscada por la parte peticionante de tutela, a partir de sus cuestionamientos al Auto de Vista 124, emitido a consecuencia de la primera acción de defensa, converge en lo esencial, en que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación realizada del art. 292 del CPP; los presupuestos de consideración del abandono de querella; su efecto en cuanto a la extinción de la acción penal en los delitos de acción privada; el momento de su invocación; la inexistencia del “abandono de la acusación”; la notificación a los abogados, víctimas y sucesores en el acta de suspensión de audiencia de 8 de febrero de 2021, dejándolos en indefensión; la demostración de su voluntad de continuar con el proceso penal, pues al ser perjudicados con el ilícito acusado tienen calidad de víctimas y no de sucesores.
En ese orden y bajo todos los elementos descritos precedentemente, se advierte la existencia de dos acciones de defensa que detentan un mismo problema jurídico, el cual versa sobre la solicitud y resolución de la declaratoria de abandono de querella dentro el proceso instaurado por Rufino Gutiérrez Ramos -fallecido-, contra Javier Ledezma Sánchez y Donata Orellana Céspedes -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; siendo evidente que los hechos denunciados por la impetrante de tutela mediante la presente acción tutelar impugnando los Autos Interlocutorios 05 y de 17 de agosto de 2022, y esencialmente el Auto de Vista 124, que fue emitido en función a la Resolución S-20 -de garantías- a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en instancia constitucional, emergen de los efectos generados por la primera acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que a la fecha de plantearse esta segunda acción de defensa se encontraba en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiéndose que el mismo, obtuvo calidad de cosa juzgada constitucional, el 8 de mayo de 2023 a través de la SCP 0249/2023-S4; aptitud jurídica en virtud de la cual, de acuerdo con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, lo que implica que las determinaciones asumidas en la misma se tornan en inmodificables, no pudiendo ser examinadas de manera posterior, ni revisadas, complementadas, anuladas, alteradas y menos contrariadas en sus alcances.
Al respecto, resulta pertinente enfatizar que la accionante en su reclamo constitucional, específicamente sobre el Auto de Vista 124, reclama que sin ninguna fundamentación, los Vocales accionados solo afirmaron haberse equivocado en el Auto de Vista 256 y que se debe aplicar el art. 292 del CPP, ya que resultaría claro y no dejaría lugar a dudas, denunciando además que en la audiencia de 4 de julio de 2022, no se le permitió fundamentar su apelación bajo el argumento que solamente tenían que corregir su resolución; lo que eventualmente podría haber dado lugar a considerar que se trataría de la interposición de una nueva acción por nuevos hechos devinientes de esa nueva resolución dictada; empero, de todo el contexto fáctico procesal y del contenido del citado Auto de Vista y los extensos argumentos y cuestionamientos ahora expuestos en esta acción de defensa, se advierte al contrario, que nuevamente todo converge sobre el mismo objeto de debate que es la procedencia o no del abandono de la querella y sus efectos; lo que se confirma por el hecho que a partir de la primera acción de amparo constitucional signada con el número de expediente: 47000-2022-95-AAC, los aspectos ahora cuestionados -en su generalidad-, fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la SCP 0249/2023-S4, puesto que también se advierte se constituyeron en los agravios cuestionados en el recurso de apelación de la parte acusadora -hoy accionante- contra el Auto Interlocutorio 05 -ahora también cuestionado-; respecto a lo cual en fase de revisión del proceso constitucional instaurado de manera primigenia se dispuso dejar sin efecto el referido Auto Vista 256, para que en un nuevo pronunciamiento, se consideren las condiciones y reglas establecidas por el art. 292 del CPP en materia penal que fueron fijadas en el Fundamento Jurídico III.2 del citado fallo constitucional, a cuyo efecto se puntualizan como sigue:“(…) Sobre el abandono de la querella, esta norma de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática y ‘desde y conforme a la Constitución’; así, el art. 180.I en concordancia con el art. 113.I de la CPE, señalan que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.’; ‘La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna’.
(…)
Por otra parte, la SC 1242/2013 de 1 de agosto concluyó señalando que: En otro orden de cosas, si la conducta del patrocinante de los querellantes se enmarca en los presupuestos contenidos en el art. 292 del CPP, ésta no puede ser considerada como acto propio del querellante o víctima; en consecuencia, la negligencia o dejadez del profesional causídico de la parte acusadora no puede ser considerada causal para la declaratoria de abandono de querella y la consecuente extinción de la acción penal; puesto que, el abogado únicamente es el defensor de los intereses y derechos de su patrocinado. Sin embargo, ello no le permite a este profesional actuar con negligencia, desgano, dejadez o deslealtad; al contrario, su labor principal estriba en servir fielmente a la materialización de la justicia y coadyuvar con su administración, siendo en consecuencia su obligación, observar estrictamente las normas jurídicas y morales a fin de afianzar los intereses y derechos de su cliente.
Consiguientemente, el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional; pues, en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos; razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución.
Entonces, es en ese mérito que se justifica que cuando se traten casos de abandono de querella, la jurisprudencia descrita se hace extensible a los delitos de acción pública; toda vez que, primero, el art. 292 del CPP, no está expresamente dirigido a delitos de acción privada sino de forma general; por lo que, su aplicación es para ambos tipos de delitos; segundo, porque al declarar el abandono de querella de ipso facto, sin otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia y considerar dicha justificante en audiencia pública, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, dejaría al querellante en indefensión, violando su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial” (el subrayado y las negrillas son añadidas).
En ese marco, es evidente que lo que correspondía a la accionante no era la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, sino la activación del mecanismo procesal idóneo que en este caso indubitablemente concierne a la queja por incumplimiento, en su caso sobrecumplimiento, según considere pertinente, como parte interviniente -en su calidad de tercera interesada- dentro del primer proceso constitucional, a fin de que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, verifique si el nuevo fallo emitido -Auto de Vista 124-, consideró no únicamente los argumentos de la parte acusada en el proceso penal de origen y accionante en el amparo constitucional interpuesto de manera inicial, sino también los agravios de su apelación contra el Auto Interlocutorio 05, que expresamente fueron identificados en la SCP 0249/2023-S4 del siguiente modo: “…1) Se estaría buscando una causal de extinción de la acción penal de un delito de acción privada, queriéndose aplicar a un delito de acción pública; puesto que, el uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal (CP) sería un delito de acción pública, conforme detallan los arts. 19 y 20 del citado Código; empero, la parte de la defensa, sustentó su excepción fundamentándose en el art. 27.5 del CPP, cuando de la revisión del referido artículo, claramente establecería que la acción penal se extinguiría por desistimiento y abandono de la querella, respecto a los delitos de acción privada; 2) ‘También hay que analizar que hace referencia a la querella, por lo cual estaríamos hablando de preclusión’ (sic); toda vez que, ya se encontraría con una acusación, donde se tuvo los alegatos de apertura, producción de la prueba, e incluso se llegó a una audiencia de conciliación, y solo faltaría los alegatos de clausura; asimismo, se estaría también ante una convalidación; puesto que, la defensa convalidó, en la audiencia de conciliación, la representación de los herederos en presente caso; por lo que, el delito de la acción pública, ante el abandono de la querella, no extinguiría la acción penal; 3) Al existir un vacío legal respecto al abandono de la acusación, el Juez del Tribunal de Sentencia, utilizó la analogía para crear una nueva normativa jurídica, que al estar encajada al concepto de la integración normativa, estaría prohibida la inaplicabilidad por analogía en el presente caso; y, 4) Se estaría en contra del principio de imparcialidad; toda vez que, conforme lo establecido en el art. 314.III del CPP, no les fue notificada con ninguna prueba; sin embargo, lo que se realizó en plena audiencia, es hacerlo de oficio frente al Juez, al contabilizar el tiempo; por lo que, considerarían contrario al principio de imparcialidad, en la etapa de juicio oral” (las negrillas provienen del texto original); de cuyo análisis minucioso con el tenor del memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional se advierte que está sustentada en similares argumentos.
Consecuentemente, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es improcedente activar otra acción de amparo constitucional cuando existe resolución en una primera acción de defensa de la cual emerge la que se interpone, no siendo posible peticionar a través de otra acción tutelar su cumplimiento o impugnar, cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares procedentes de resoluciones de acciones de defensa -que en ambos casos incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-, ya que ello implicaría restar su eficacia afectando la cosa juzgada constitucional considerando que son de última ratio y contra ellas no existe recurso ulterior, además de abrir una cadena interminable de dichas acciones tutelares, provocando una disfunción procesal y distorsionando la naturaleza y esencia de las acciones constitucionales causando inseguridad jurídica.
Por lo tanto, no cabía la posibilidad de que la impetrante de tutela acuda a la vía constitucional mediante una nueva acción de defensa, como acontece en el presente caso a objeto de dejar sin efecto el nuevo Auto de Vista -124- que fue emitido en cumplimiento a lo ordenado por Resolución S-20 -que en revisión fue confirmada en parte por este Tribunal mediante el referido fallo constitucional- e intentando además contrariar el criterio vertido en esta primera determinación constitucional, sin considerar la peticionante de tutela que el referido Auto de Vista emergió de un análisis y decisión asumida en la instancia constitucional activada con anterioridad, siendo tramitada posteriormente en función de dicha determinación; pretendiendo con esta nueva acción de defensa se realice nuevamente una valoración sobre el mismo tema ya dilucidado, se examine, alteren, adicionen y contraríen sus alcances; no obstante que existe pronunciamiento expreso de la jurisdicción constitucional al respecto conforme se analizó precedentemente; motivo por el cual, en función a las circunstancias en las cuales recayó el reclamo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Aclarandose a mayor abundamiento que, lo resuelto anteriormente no excluye la posibilidad que tiene la accionante de reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento de la decisión asumida en sede constitucional, a la Sala Constitucional que resolvió la primera acción de tutela interpuesta, mediante el mecanismo de queja por incumplimiento o en su caso sobrecumplimiento a resoluciones constitucionales, conforme dispone la previsión normativa contenida en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), atribución que le corresponde a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que emitió la Resolución S-20.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, toda vez que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente llama la atención que, luego de haber sido subsanada la acción de amparo constitucional el 27 de diciembre de 2022, se señaló audiencia de la presente acción tutelar, a través del Auto de admisión de 28 de igual mes y año, recién para el 2 de febrero de 2023 (fs. 275) vale decir, aproximadamente después de más de un mes de la admisión de esta acción de defensa. Actuación que desconoce el carácter sumario y expedito inherente al trámite de las acciones tutelares que por los derechos que se ven inmersos requieren de una inmediata, efectiva y oportuna protección, pues más allá de que se intente justificar dicha dilación en la realización de la audiencia de sustanciación de la presente acción tutelar, por ser necesarias la diligencias procesales mediante comisión instruida en razón a la “distancia” y a que dicha Sala Constitucional se hubiera encontrado en vacación judicial del 3 al 27 de enero del citado año, no se advierte que se haya previsto que el art. 56 del CPCo establece que la audiencia de consideración de esta acción de defensa debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta, menos se puede admitir la suspensión de la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados a la vigencia de la vacación judicial, consintiendo la postergación de la realización de dicho acto procesal hasta después del retorno del señalado receso judicial, en cuyo caso, de ser pertinente correspondía derivarse la causa a la Sala Constitucional de turno a fin de su oportuna resolución.
En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros de la referida Sala Constitucional, a fin de que, en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, ajusten sus actuaciones a la normativa jurídica que regula el trámite y los plazos procesales-constitucionales que responden a la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de estos mecanismos de defensa tutelar de derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.