SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023, cursantes a fs. 1 y 97 a 108; y, 111 y vta., el accionante, a través de sus representantes, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 1999, Luis Ramiro Núñez Daza, suscribió un documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas con Guillermo Matienzo Álvarez, sobre un lote de terreno rústico, con una superficie de 1 500 m2, ubicado en la zona “Ckara Punku” de la ciudad de Sucre, actualmente “Barrio Nazaret”, adquirido por encargo y a favor de su padre Remberto Teodoro Ayala Daza -fallecido a causa del Coronavirus (COVID-19)-, cuyo derecho propietario fue inscrito el 23 de diciembre de 1999 ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Sucre en el folio real con Matrícula 1.01.1.99.0012063, bajo el Asiento A-1; y, mediante la Testimonio 2125 de 21 de diciembre de 1999.

En ese sentido, registró su derecho propietario sobre dicho inmueble, bajo folio real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0012063, con “Asiento A-2”, mediante la Testimonio 1718/2022 de 1 de diciembre, emergente de la declaratoria de herederos.

Desde el año 1999, por más de veintitrés años, por encargo verbal del entonces propietario; Margarita Martha Arancibia, Luis Ramiro y Julieta, ambos Núñez Daza -a quien confirió poderes para representarlo y realizar trámites atingentes al derecho propietario para urbanizaciones y otros actos jurídicos-, vienen ejerciendo la posesión pacífica y permanente del derecho propietario sobre el referido lote de terreno, habiendo representado al mismo ante la junta vecinal de manera constante.

A la fecha, la indicada propiedad se encuentra dividida en dos partes, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre aperturó una calle que redujo dicho terreno; pese a ello, los prenombrados y su persona estuvieron al cuidado permanente y posesión continua, pacífica e ininterrumpida del mencionado bien desde la fecha de su compra, realizando pagos de impuestos, mejoras y nivelados correspondientes; el 2013 y 2014 procedieron con la construcción de muros perimetrales, encerrando ambas partes del nombrado lote, con sus respectivas puertas de garaje, chapas y candados.

Posteriormente, el 1 de julio de 2022, se programó el levantamiento y medición topográfica de los lotes del “Barrio Nazaret” -en proceso de urbanización-, por funcionarios de la Alcaldía Municipal de precitado ente edil; situación, que fue de conocimiento de todos los vecinos del lugar; sin embargo, dicha noticia motivó a los avasalladores a planificar de forma astuta, ilegal y arbitraria a la invasión de una porción de la fracción de “arriba del lote” de terreno registrado inicialmente a nombre de su padre Remberto Teodoro Ayala Daza -fallecido-, que actualmente se encuentra registrado por sucesión hereditaria a su nombre -Remberto Gumager Ayala Andia-; en consecuencia, considera que los avasalladores cometieron vías de hecho, para confundir a los técnicos del GAM de Sucre, “…tratando de hacer ver como que sería una parte del terreno supuestamente perteneciente al ciudadano EDUARDO IRUSTA FERNÁNDEZ…” (sic).

En ese entendido, el 25 de junio de 2022, en compañía de familiares, tomó la decisión de visitar el indicado lote de terreno; empero, al ingresar al garaje -fracción de arriba-, se topó con una desagradable sorpresa, ya que en un sector del muro perimetral, colindante con la propiedad de Eduardo Irusta Fernández -ahora demandado-, se encontraron con Jorge Mauricio Moreira Arce y su esposa -codemandados-, cometiendo el acto arbitrario de avasallamiento, tal como se evidencia en las fotografías y el acta de notoriedad que adjuntó.

Hace notar que un día antes, Tito Freddy Ayala Daza -su tío- fue al lote de terreno, para recoger algunos repuestos y “…todo se encontraba en estado normal…” (sic), por lo que, infiere que el acto ilegal se inició por la mañana del 25 de junio de 2022. En ese sentido, Jorge Mauricio Moreira Arce y su esposa, que habitan el inmueble de Eduardo Irusta Fernández, comandando a varios albañiles, ingresaron perforando la pared perimetral del muro de su propiedad; y, de forma dolosa planificaron con el prenombrado, la comisión del hecho ilegal, ya que éste -como propietario colindante del bien indicado- dio vía libre a la apertura del forado, por donde ingresaron clandestinamente a la fracción de arriba del lote de terreno de su propiedad, resultando ser coautor de la vía de hecho, al pretender apoderarse de una superficie aproximada de 223 m2 de los 1 296,79 m2 restantes sin derecho alguno.

Asimismo, los demandados trasladaron materiales de construcción y herramientas -carretillas, escaleras, badilejos, fierro ladrillo, cemento, arena y ripio-, de manera abusiva y sin autorización; avasallaron una parte del lote de terreno de su propiedad, siendo sorprendidos en flagrancia con un 50% de cimiento fresco y sin que hubieren comenzado con la construcción de las columnas, por lo que resultó vana su solicitud de que no avancen con la obra ilegal, ya que sus familiares y su persona fueron amenazados con picotas, combos, piedras, ladrillos, material del amurallamiento y perros; ante ese hecho y con el fin de precautelar su integridad física, se retiró y puso en conocimiento de la junta vecinal este hecho; sin embargo, no existió una solución pacífica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 178, 179.I, II y III; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia disponga: a) Se lo mantenga como titular del derecho propietario del inmueble; b) El cese de los actos de avasallamiento y el desapoderamiento de indicada propiedad, con el auxilio de la fuerza pública, bajo apercibimiento de remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, c) Se establezca la imposición de costas, pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 187 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción tutelar y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Se produjo un acto invasivo “…como queriendo decir, yo tengo derecho propietario, tengo soberanía total y puedo disponer de mi espacio, y aparece un Sr. Tejerina dice un momento esto es mío; el inmueble del Sr. Irusta es a este lado, el inmueble que colinda debajo de los accionantes es otra parcela donde está el Sr. Tejerina…” (sic); y, 2) Existe una fotografía anterior al 25 de junio de 2022.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Mauricio Moreira Arce y Neyba Galvan Andia, por informe escrito cursante a fs. 129 y vta., indicaron que: i) El primero, fue contratado por Eduardo Irusta Fernández, para realizar trabajos de albañilería en el lote de terreno ubicado en la calle sin nombre, del “Barrio Belén”, zona “Ckara Punku”, asegurando que sería propietario de indicado inmueble, porque años anteriores, vivió en el mismo; ii) Al realizar dicho trabajo encomendado, fue sorprendido e increpado por “una persona”, que manifestaba ser el propietario del terreno, pidiéndole que debía suspender el trabajo; ante lo cual, respondió que solo era un trabajador y que debía visitar a la persona que lo contrató; iii) Después de varios días, durante la hora de almuerzo, ambos fueron sorprendidos por tres personas que de forma prepotente buscaban la paralización de los trabajos que se encontraba por concluir; y, iv) Negaron que hubiesen querido agredir verbal y físicamente a esas personas, menos aun con picotas, piedras y amenazar con “perros” como manifiesta Tito Freddy Ayala Daza, Luis Ramiro y Julieta, ambos Núñez Daza, debido a que ese día se encontraba con su esposa y ayudante.

Eduardo Irusta Fernández, mediante informe escrito cursante de fs. 161 a 167 vta., y en audiencia, señaló que: a) Por Testimonio 660/2010 de 23 de noviembre, adquirió de Luis Ibarra Ibarra, una fracción de lote de terreno “L-2” de 2 543,63 m2 de superficie, ubicado en la zona “Ckara Punku”, cantón San Sebastián -hoy Barrio Nazaret- de la ciudad de Sucre, inscrita en la oficina de DD.RR. el 6 de diciembre del mismo año, bajo folio real con Matrícula 1.01.1.99.0056759, Asiento A-2, y Código Catastral 023-0507-731-000, que colinda al norte con el predio de Emilio Aguilar Castro, al sud con la propiedad de NN, al este con el lote de Luis Ibarra Ibarra; y, al oeste con el loteamiento de los hermanos “Chavez”; b) Para el trámite de línea-nivel, presentó ante el GAM de Sucre, formulario de datos técnicos y certificación de puntos geodésicos transitorios para acreditar la ubicación exacta de su lote de terreno, a través de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial y la Unidad de Límites Territoriales y Geodesia del mencionado ente edil, el 24 de abril de 2019, le entregaron la certificación de punto geodésico, que indica que la información proporcionada será utilizada como punto de partida de georreferenciación para el trámite de Regularización de terreno; c) Desde la compra del lote de terreno, el 2010, viene cumpliendo con sus obligaciones tributarias y realizando actos de dominio en el inmueble y participando de manera activa en las actividades de la junta vecinal; d) En ejercicio de su derecho propietario, previsto en los arts. 105 y 114 del Código Civil (CC), cerró una parte del lote de su propiedad y contrató los servicios de Jorge Mauricio Moreira Arce, para que levante un muro divisorio con el fundo vecino, de acuerdo a los datos referenciales del estudio geodésico, trabajos que fueron realizados de manera pública y pacífica a inicios de mayo de 2022, siendo informado por el contratista, que una persona alegó ser dueño de su terreno, sin que se hubiere comunicado con su persona; e) El 8 de julio de citado año, personeros de Control Urbano del indicado ente municipal, habrían dejado una citación, para que en el plazo de tres días, presente ante el Director de Regularización Territorial de la Comuna, toda la documentación legal referente al lote de su propiedad, desconociendo la identidad de la persona que lo denunció, por un posible avance sobre el predio colindante. En ese contexto, advirtió un “contubernio” entre el ahora accionante y el funcionario municipal Mario Limachi Salinas, encargado del caso, quién quería dirimir el conflicto por la vía conciliatoria, emitiendo el Informe U.C.D.U. 108/2022 de 14 de julio, señalando que de la inspección in situ realizada, observó un muro de construcción aparentemente reciente que estaría emplazada al interior de los predios de la propiedad del denunciante, este informe contiene una serie de falsedades, pues Luis Ramiro Núñez Daza no era apoderado de Remberto Teodoro Ayala Daza, sino que, antes del fallecimiento del propietario del terreno, la apoderada era Julieta Núñez Daza; el referido funcionario municipal elevó el informe en menos de cuarenta y ocho horas, atribuyéndose funciones de un ingeniero o arquitecto y determinó el derecho propietario del lote sin haber visto o analizado ningún documento; f) Niega la existencia de avasallamiento y de actos violentos; g) Efectúa observaciones de fondo a la acción de defensa, sosteniendo que el accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, al momento del supuesto avasallamiento, mayo de 2022, no era propietario del lote de terreno; en consecuencia, no se le habría vulnerado ningún derecho, puesto que su declaratoria de herederos fue inscrita en la oficina de DD.RR. el 20 de diciembre de igual año; es decir, con posterioridad a los hechos alegados; y, h) La presentación de la acción de amparo constitucional es extemporánea, pues el supuesto hecho se habría suscitado el 25 de junio de referido año y esta acción tutelar, fue activada el 22 de diciembre de igual año y el memorial de subsanación, por el cual fue admitida la acción de amparo constitucional, es de 4 de enero de 2023.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Félix Abrahan y José Augusto, ambos Tejerina Matienzo, mediante escrito cursante a fs. 138 y vta.; y, en audiencia manifestaron que: 1) Mediante Testimonio 271/1997 de 14 de agosto, extendido por la Notario de Fe Pública 2 de Sucre, folio real con Matrícula 1.01.1.99.0000684 y copia simple del plano de urbanización correspondiente a la Junta Vecinal Nazareth, declaró ser propietario del bien inmueble de 400 m2 de superficie ubicado en la zona “Ckara Punku” de la ciudad de Sucre, que colinda al norte con la propiedad de Eduardo Irusta Fernández, al sur con una calle sin denominación, al oeste con la propiedad de Tatiana Gonzales y al este con la propiedad de Remberto Teodoro Ayala Daza, colindancia que se vio afectada por la apertura de una calle transversal; y, 2) Teniendo conocimiento que en cualquier momento el inmueble de propiedad del accionante sería objeto de algún trámite judicial por el vendedor ante un incumplimiento en el pago por el comprador, solicita que se tenga en calidad de tercero interesado a Guillermo Matienzo Álvarez, vendedor del bien inmueble.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 19/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 188 a 191, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del inmueble al estado en el que se encontraba antes de la construcción del muro, el cerramiento del forado efectuado con los mismos materiales con los que fue construido; así como, el retiro del muro levantado como efecto de las medidas de hecho, otorgando a la parte demandada un plazo de quince días hábiles, para cumplir la Resolución a partir de su notificación. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante realizó la aceptación de herencia el 1 de diciembre de 2022, conforme consta en el Testimonio 1718/2022, considerándose los efectos de la sucesión al momento del fallecimiento de su causante; por ello, no evidencia falta de legitimación para la presentación de la acción de defensa que antecede; ii) Cuando se denuncian vías de hecho, estas pueden ser interpuestas durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de derechos, en el caso, si bien se realizó la construcción de un muro en el mes de mayo de 2022, los demandados continuaron las medidas de hecho, con la construcción de una acera, persistiendo de esta forma con las mismas, como se verificó in situ que tiene una data reciente; por lo que, no es evidente la falta de inmediatez en la acción tutelar; iii) En la inspección ocular, se constató que el bien inmueble, sobre el cual el accionante alega tener derecho propietario, se encontraría cerrado en todo su perímetro, con un muro de ladrillo “gambote” con pilares que tienen cuatro metros de distancia entre sí aproximadamente, advirtiendo que tiene una data de varios años atrás, lo cual coincidiría con la historia del derecho propietario, corroborada por fotografías impresas del 2015 -aproximadamente-, evidenciándose que el lote de terreno ya se encontraba amurallado, comprobando además, que el material utilizado para la construcción del muro perimetral y la antigüedad de ese amurallamiento es uniforme, resultando evidente un estado de cosas en relación al derecho propietario del impetrante de tutela, respaldado con el antecedente dominial proveniente de su padre a quien heredó el mismo; iv) En ese contexto, advierten suficientes elementos que determinan el ejercicio del derecho propietario del peticionante de tutela, respaldado en la norma civil, que faculta al propietario poder amurallar en cualquier momento el bien inmueble de su propiedad; y, en el caso concreto, si en ese amurallamiento pudiera haber afectado a los colindantes, debió ser reclamado a través de los mecanismos legales existentes a ese efecto; asimismo, afirmaron que al lado norte del inmueble objeto de la denuncia, se construyó un muro divisorio para separar una fracción del inmueble del accionante, pretendiendo fusionar esa porción al inmueble del codemandado Eduardo Irusta Fernández y conectándolo a través de una puerta inconclusa, ubicada en el forado de la parte del muro que fue derribado para ese cometido; en consecuencia, los demandados al proceder a la construcción de una acera en la vía pública de reciente data, que abarca hasta el punto por donde se construyó un muro divisorio, aspecto que no fue negado, por lo que, los demandados decidieron recurrir a la justicia por mano propia realizando obras, deterioros evidentes de la pared construida en todo el perímetro del inmueble del accionante, lo cual constituye medidas de hecho; actos arbitrarios que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico y la jurisdicción constitucional; v) Si bien las partes adjuntaron testimonios de compraventa, registrados en la oficina de DD.RR. y folios reales, ninguno cuenta con planos de línea y nivel municipal debidamente aprobados que delimite de forma precisa; siendo que, adquirieron terrenos rústicos no urbanizados como manifestaron, aun así, si alegasen algún derecho, no se justifica las medidas de hechos asumida y verificadas en audiencia; vi) Con relación a los alegatos de los terceros interesados que señalan tener derecho propietario sobre el mismo inmueble, adjuntando escrituras públicas y registro en DD.RR. que denotaría una sobre posición, deberán acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto determine lo que corresponda.