SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y el acceso a la justicia; debido a que: a) El 25 de junio de 2022, al ingresar al garaje -fracción de arriba- del lote de terreno de su propiedad junto a su familia, encontraron que el muro perimetral colindante con la propiedad de Eduardo Irusta Fernández, fue avasallado por Jorge Mauricio Moreira Arce y Neyba Galvan Andia, quienes junto con varios albañiles ingresaron perforando la pared perimetral del muro en coautoría con Eduardo Irusta Fernández, quien dio vía libre a la apertura del forado por donde ingresaron clandestinamente a la mencionada fracción de arriba del lote de terreno para apoderarse de una parte de la superficie, siendo sorprendidos en flagrancia con un 50% de cimiento fresco, sin que hubieren comenzado con las columnas; y, b) Resultando vana su solicitud de que no avancen con la obra ilegal, fueron amenazados; por lo que, con el fin de precautelar su integridad física se retiraron del lugar y pusieron en conocimiento de la junta vecinal los hechos previamente referidos, sin una solución pacífica.

Jorge Mauricio Moreira Arce y Neyba Galvan Andia manifestaron que el primero de ellos fue contratado por Eduardo Irusta Fernández para realizar trabajos de albañilería; por lo que, al ser increpado por una persona que manifestaba ser propietario del terreno, respondió que solo era un trabajador y que debía visitar a la persona que lo contrató.

Eduardo Irusta Fernández señaló que no existió avasallamiento ni actos violentos ya que cerró parte de su lote de terreno en ejercicio de su derecho propietario, contando con documentación que acredita el mismo. Asimismo, manifestó que la inspección realizada por el GAM de Sucre a los predios objeto de la presente acción fue realizada en “contubernio” con el accionante, mismo que no contaba con derecho de propiedad consolidado el día de los supuestos hechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de amparo constitucional frente a medidas de facto y hechos controvertidos

Al respecto, la SCP 0006/2024-S2 de 30 de enero, estipuló que: [La SCP 1539/2011-R de 10 de octubre -citada por la SCP 0206/2023-S2 de 25 de abril- señaló: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “'…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»] (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo, corresponde referirse a las observaciones efectuadas por la parte demandada sobre falta de legitimación activa, debido a que Remberto Gumager Ayala Andia -accionante- otorgó el Testimonio de poder 663/2022, el 15 de diciembre, a sus mandantes, cuando aún no era propietario del lote del terreno en cuestión; de la revisión de antecedentes, se establece que el antes nombrado tiene registrado su derecho propietario sobre el inmueble bajo la folio real con Matrícula 1.01.1.99.0012063, Asiento A-2, mediante Testimonio 1718/2022 de 1 de diciembre, emergente de la declaratoria de herederos, a la muerte de Remberto Teodoro Ayala Daza, que tenía registrado su derecho propietario en el Asiento A-1 de la misma Matrícula, habiendo procedido a la aceptación de la herencia el 1 de diciembre de 2022, según el precitado Testimonio; por lo que, la observación carece de asidero legal, por cuanto el poder de representación a efectos de la interposición de acción de amparo constitucional es posterior a la fecha de aceptación de herencia e inscripción en la oficina de DD.RR.

En relación a la observación, también efectuada por Eduardo Irusta Fernández -demandado-, con referencia a la falta de inmediatez, sostiene que el muro fue levantado en mayo de 2022, no así en junio del mismo año; por lo que, la acción de defensa hubiere sido planteada fuera de los seis meses; ante ello, se debe tener que en el presente caso, dicho argumento, refiere al fondo de la problemática, de allí que la determinación si se cumple o no el plazo de inmediatez, sólo puede determinarse una vez acreditados los hechos en el presente proceso; por ende, no puede declararse improcedente la acción tutelar en este tipo de casos por dicha causal.

Ahora bien, en el presente caso, cursa el Testimonio 1718/2022, sobre proceso sucesorio sin testamento y/o aceptación de Herencia (Conclusión II.4), inscrito en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 01.1.99.0012063, Asiento A-2, sobre el lote de terreno ubicado en la zona “Ckara Puncku” de 1 500 m2 de superficie -sin referir colindancias-, por el cual, se acredita el derecho propietario del hoy accionante; no obstante, también cursa el Testimonio 660/2010 de 23 de noviembre, de la Escritura Pública de Transferencia de Fracción de Lote de Terreno Individualizado como Lote “L-2”, inscrito en DD.RR. bajo folio real con Matrícula 1.01.1.99.0056759, Asiento A-2 (Conclusión II.2), sobre el lote de terreno ubicado en la zona “Ckara Puncku” cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de 2 543,63 m2 de extensión -sin señalar límites-, por el que, se acredita el derecho propietario de Eduardo Irusta Fernández -hoy demandado-.

Además, cursa Testimonio 271/1997 de 14 de agosto, acerca de la protocolización de la escritura privada legalmente reconocida de venta de una fracción de lote de terreno (Conclusión II.1) inscrito en DD.RR. bajo folio real con Matrícula 1.01.1.99.0000684, Asiento A-2, sobre el lote de terreno ubicado en la zona “Ckara Puncku” -no consigan linderos-, por el cual se acredita el derecho propietario de José Augusto y Félix Abrahan, ambos Tejerina Matienzo, hijos de Jorge Tejerina Torrez y Rita Matienzo de Tejerina -terceros interesados-; por lo que, es evidente que las partes del proceso constitucional que precede, presentaron documentación que  acreditaría que son propietarios de bienes inmuebles, sin embargo, este Tribunal no puede definir el derecho propietario de alguna de las partes, respecto al terreno reclamado.

En ese entendido, habiendo los sujetos procesales presentado documentación relativa a su presunto derecho propietario de bienes inmuebles -que a priori justificarían, según ellos, los actos que han venido realizando en sus respectivos inmuebles-, considerando el Código Catastral 023-0515-910-000 del bien inmueble de propiedad del impetrante de tutela, y el Código Catastral 023-0507-731-000 del lote de terreno de titularidad del demandado, se evidencia que ambas partes intervinientes, cuentan con registro catastral de sus lotes de terreno dentro de la zona de “Ckara Puncku” del municipio de Sucre; empero, los mismos no cuentan con la especificación de colindancias y mucho menos se encuentran acompañadas de mapas de límites o datos georeferenciados a efectos de dilucidar la amplitud, extensión y ubicación exacta de los mismos.

De igual manera, si bien la Certificación de Punto Geodésico U.L.G.-P.T. CITE 077/19 de 24 de abril de 2019, emitida por el GAM de Sucre (Conclusión II.2), fue utilizada “…como punto de partida de georeferenciación para su respectivo levantamiento topográfico para el trámite de Regularización de terreno del Señor Eduardo Irusta Fernández, predio ubicado en la zona de Ckara Puncu…” (sic), en virtud del cual, el demandado habría procedido con la construcción del muro perimetral, denunciado como vías o medidas de hecho; en contraste con el Informe U.C.D.U. 108/2022 de 14 de julio, emitido por el Responsable de la Unidad de Control y Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que responde a la denuncia de “POSIBLE AVANCE SOBRE PREDIO COLINDANTE” (sic), se evidencia que no existe coherencia en cuanto a la información emitida por el ente edil, quienes siendo los titulares de la información catastral y de urbanismo del municipio de Sucre, deben tener claridad en cuanto a la ubicación de los predios de su jurisdicción; en consecuencia, existe una aparente superposición de las colindancias de los lotes de terreno contiguos en disputa en el caso de autos; por lo que, existen hechos controvertidos respecto a la limitación del ejercicio del derecho propietario de las partes intervinientes en el proceso constitucional. Por consiguiente, las partes deben acudir a un proceso con etapa probatoria amplia, que determine la existencia o no de vías o medias de hecho denunciadas.

Finalmente, respecto a que en la inspección ocular se habría advertido que el inmueble se encontraría cerrado en todo su perímetro, con un muro de ladrillo “gambote”, que conforme a la observación del tribunal de garantías, el mismo tendría una data de varios años; en ese entendido, es difícil para este Tribunal concluir, la capacidad de los jueces de identificar sin peritos, fotografías satelitales, etc., que hayan determinado el tiempo de la construcción de ese muro; por lo que, corresponde que dicho aspecto se determine por autoridad competente, mediado de peritos y pruebas pertinentes, pero no a través de una acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.