SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones » (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso; así como del principio de celeridad; toda vez que, los Jueces ahora demandados, hasta la interposición de esta acción de defensa no celebraron la audiencia de cesación de la detención preventiva que solicitó sea desarrollada de forma virtual, sin considerar que esta privado de libertad.
En antecedentes, cursa memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de 19 de septiembre de 2022, presentado por el accionante a los jueces demandados, que mereció la nota de 22 de mismo mes y año signada por la Secretaria codemandada quien asevera que en esa fecha puso en conocimiento de las autoridades tal petición (Conclusiones II.1 a II.3)
Por decreto de 23 del indicado mes y año, la Jueza codemandada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 27 de mismo mes y año, acto que se suspendió para el 28 de idéntico mes y año, a su vez este nuevo acto procesal no se desarrolló ante la inconcurrencia de la defensa técnica del impetrante de tutela determinando los Jueces demandados: “1. Tener por DECAÍDA la solicitud de cesación…” (sic [Conclusiones II.4 y 5]).
Con carácter prioritario se debe analizar la presunta lesión al derecho a la vida del impetrante de tutela, quien en el desarrollo de la audiencia de garantías manifestó que fue amenazado con un cuchillo; sin embargo, no identificó a su agresor, el contexto, lugar o circunstancias en que se suscitó tal escenario; o, si denunció de ello oportunamente a las autoridades a cargo del recinto penitenciario o al representante del Ministerio Público, a efectos de que asuman las acciones pertinentes; por lo cual, al carecer de elementos que permitan establecer que su vida fue amenazada o estuvo en peligro no es posible conceder la tutela al respecto; máxime si se considera que: “… es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto), en ese entendido y al no haber advertido este Tribunal la concurrencia de lesión o peligro directo al citado derecho ya que se trataría de una aseveración genérica.
Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio eficaz para interponer en oposición a la transgresión al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad producto de demoras indebidas en los trámites administrativos o judiciales tendientes a resolver la situación jurídica del procesado.
Bajo ese marco, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose fijado -según los antecedentes- audiencia para el 27 de septiembre de 2022, la que fue suspendida y reprogramándose la mencionada pretensión para el 28 del mismo mes y año, actuado al cual no concurrió la defensa técnica del accionante pese a que se habilitó las condiciones para que se desarrolle de forma remota y si bien esta situación no puede atribuirse a los Jueces demandados, los mismos cometieron un exceso al determinar por “DECAÍDA” la solicitud de cesación de la detención preventiva aspecto que no está reconocido en el ordenamiento procesal penal vigente por cuanto el art. 239 del CPP establece que ante la inconcurrencia de alguna de las partes deberá obrarse conforme los alcances del art. 133 del mismo Código, el cual establece reglas para proceder ante las distintas eventualidades que para el caso en específico aplicaría:
“II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
(…)
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.”
Bajo ese marco se tendría que haber convocado a un defensor de oficio y celebrar el acto procesal, asumiendo a la vez sanciones al defensor quien conocía de dicho actuado y más aún al ser de otro distrito estaba constreñido a tomar las previsiones necesarias; sin embargo, aquello no aconteció, aspecto que este Tribunal no puede convalidar; en virtud a ello, concierne conceder la tutela disponiendo que la audiencia de cesación de la detención preventiva sea sustanciada de forma inmediata; en armonía con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el principio de celeridad rige en esa clase de solicitudes; ya que, “…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante…” (SCP 1322/2014 de 30 de junio [las negrillas nos corresponden]).
En ese entendido, al no fijar una nueva fecha de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, los Jueces demandados mantuvieron en suspenso la revisión de la situación jurídica del impetrante de tutela, aspecto que se configura en una dilación indebida que afecta al principio de celeridad que en el caso concreto está vinculado al derecho a la libertad del prenombrado; por lo que, corresponde otorgar la tutela pedida.
Por otra parte, el peticionante de tutela, impetró se conceda su libertad inmediata, al respecto debe considerarse que la aplicación de una medida cautelar personal esta reglada por los requisitos descritos en el art. 233 del CPP, asimismo su cesación esta normada por el art. 239 del mismo compilado legal, por tales motivos no corresponde a este Tribunal otorgar tal beneficio sino deberá estar a las resultas de la celebración de la audiencia pertinente.
Finalmente, en lo relativo al a Secretaria codemandada, su participación se circunscribe en ingresar el memorial de 19 de septiembre de 2022, de solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, recién el 22 de mismo mes y año, aduciendo que hubiese sufrido un extravío producto de una reestructuración de juzgados y aparente adecuación de los ambientes donde fungen esos despachos; y que, al carecer de oficial de diligencias y gozar de hora de lactancia, se vio limitada en dar continuidad al desarrollo de la causa que atañe al impetrante de tutela. No obstante, la documentación y demás efectos de la oficina en la que funge el juzgado al cual asiste están bajo su responsabilidad no pudiendo excusarse en que el memorial fue puesto a conocimiento de los jueces oportunamente una vez hallado, cuando el mismo estuvo casi tres días sin respuesta, lo que derivó en que se suscite una demora innecesaria en su trámite, y por ende se inobserve los plazos previstos en el art. 239 del CPP para ese tipo de solicitudes; en ese entendido, concierne conceder la tutela también contra la mencionada funcionaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 26 vta. a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, sobre el derecho a la libertad y al principio de celeridad por conexitud, disponiendo que de manera inmediata a su notificación con el presente fallo constitucional las autoridades demandadas celebren la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiera efectivizado; y,
2º Denegar respecto al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala