SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicc
La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, determina que:
“La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…”’ (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa establece que:
“Artículo 46°.- (OBJETO) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (PROCEDENCIA) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)”.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
“…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada fijó audiencia para “5 meses y 14 días”, no llamó a conciliación para que pueda contar con un perito e ingrese a medir el terreno en sus colindancias; además que, desde el 7 de junio de 2022, su persona cuenta con el derecho propietario para recuperar los metros como indican los planos.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 7 de julio de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adhemar Eduardo Tito Tito, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, en el que consta como víctima el accionante (Conclusión II.1.); además, se tiene el decreto de 6 de septiembre del indicado año, emitido por Soledad Ledezma Quispe, Conciliadora Segunda de la Capital de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Tercero y Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -no cursa su firma-; por el que, a solicitud de la accionante se invitó a Ariel Roberto Rocha Flores a participar de la audiencia de conciliación señalada para el 13 de igual mes y año (Conclusión II.2.).
Conforme al Fundamento jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad se instituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario que procede para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como a la vida, cuando esté en peligro, siendo necesario realizar la verificación de ciertos requisitos antes de ingresar a analizar la problemática planteada.
En ese sentido, se concluye que la acción de libertad conforme su propia naturaleza sugiere ser un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, ya sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; sin embargo, esta figura no es advertida en el presente caso; puesto que, de la lectura del confuso memorial de acción de libertad se evidencia que el accionante pidió a la Jueza hoy accionada fije “audiencia” -sin aclarar de qué tipo-para después de noviembre de 2022, debido a que tiene un “proceso” contra un ex funcionario municipal; empero, aquello fue realizado para “5 meses y 14 días”; asimismo, añade que antes de la apertura de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, debió llamar a conciliación para que se cuente con un perito el cual ingrese a medir los terrenos de sus colindancias, y que desde el 7 de junio del indicado año, su persona cuenta con el derecho propietario; por lo que, por esas razones no es permisible que continúe de esa manera el juicio oral, público y contradictorio.
Aspectos que no implican de ninguna forma que se encuentre restringida o amenaza su libertad, o que su vida se encuentre en peligro; debido a lo cual, el accionante al momento de interponer la presente acción tutelar inobservó la naturaleza de la acción de libertad, sin demostrar de su incomprensible y confuso memorial, amenaza alguna a sus derechos a la libertad, a la vida, o que resulte en una detención, persecución o procesamiento ilegal, deviniendo ello en que la acción de defensa ahora interpuesta carezca de objeto y fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado, más aun cuando la documentación aparejada a este cuaderno procesal por el propio accionante es de un proceso penal distinto del cual deviene esta acción tutelar. Por todo ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicc
- POR TANTO