SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de defensa, presunción de inocencia y juez natural, en razón a que: a) La Resolución de Directorio 02/2022 de 6 de mayo, no tiene fuerza legal, debido a que la FBB no cuenta con personería jurídica, puesto que el DS de 10 de julio de 1939, en ninguno de sus cuatro artículos reconoce la personería jurídica de dicha entidad; b) La Resolución 03/2022 de 23 de junio, emitida por el Tribunal de Penas de la Federación Boliviana de Basquetbol, resulta ilegal, al habérsela dictado vulnerando el derecho al debido proceso, al tramitarse el proceso y sancionarlo con una normativa distinta a la contenida en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Boliviana de Basquetbol, debido a que ésta no cuenta con personería jurídica, pues dicha personería pertenece a la Federación Boliviana de Basket-Ball, y esta última no tiene reglamentos ni estatutos; y, c) El 10 y 30 de agosto de 2022, solicitó se le entregue los documentos, con la finalidad de asumir defensa dentro del proceso al que fue sometido injustamente, sin recibir respuesta alguna; por lo que, se vio obligado a interponer otra acción de amparo constitucional para obtener dicha documentación, entregándole lo solicitado el 23 de septiembre de ese año, constatando a través de ella la falta de fundamentación e incongruencia de las resoluciones emitidas, tanto por el Directorio de la FBB, como por el Tribunal de Penas de esa Federación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Nulidad procesal por falta de número de votos para dictar resolución en las Salas Constitucionales; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Nulidad procesal por falta de número de votos para dictar resolución en las Salas Constitucionales
Conforme al art. 5 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, “Las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales…”
En cuanto al número de votos para dictar resolución, el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”.
La Ley 1104, en su art. 7.V literal d., prevé: “En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia”.
En el marco de lo descrito, las Salas Constitucionales al constituirse en entes colegiados, debe contar con el quorum necesario a fin de emitir sus resoluciones, siendo perfectamente aplicable el contenido normativo previsto en el art. 53 de la LOJ, que como se tiene establecido, señala que las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 7.V literal d., de la Ley 1104, aplicable por supletoriedad, cuando no exista el número suficiente de votos para dictar resolución en las Salas Constitucionales, el Presidente de la Sala debe convocar a otro Vocal Constitucional de la siguiente Sala Constitucional donde hubiera y de no existir convocará a un Vocal ordinario en el orden establecido en la referida normativa.
Sobre el particular el Auto Constitucional 0148/2020-RCA de 29 de octubre, señaló que:
Al respecto, resulta inconcebible que una resolución emitida por una Sala Constitucional que determine no admitir una acción tutelar, se encuentre firmada únicamente por un Vocal, omitiendo observar que al ser esta un tribunal colegiado, compuesto por dos miembros, conforme establece el art. 5 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, ambos debieron suscribirla para que reúna la condición de validez.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de defensa, presunción de inocencia y juez natural, en razón a que: i) La Resolución de Directorio 02/2022 de 6 de mayo, no tiene fuerza legal, debido a que la FBB no cuenta con personería jurídica, puesto que el DS de 10 de julio de 1939, en ninguno de sus cuatro artículos reconoce la personería jurídica de dicha entidad; ii) La Resolución 03/2022 de 23 de junio, emitida por el Tribunal de Penas de la Federación Boliviana de Basquetbol, resulta ilegal, al habérsela dictado vulnerando el derecho al debido proceso, al tramitarse el proceso y sancionarlo con una normativa distinta a la contenida en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Boliviana de Basquetbol, debido a que ésta no cuenta con personería jurídica, pues dicha personería pertenece a la Federación Boliviana de Basket-Ball, y esta última no tiene reglamentos ni estatutos; y, iii) El 10 y 30 de agosto de 2022, solicitó se le entregue los documentos, con la finalidad de asumir defensa dentro del proceso al que fue sometido injustamente, sin recibir respuesta alguna; por lo que, se vio obligado a interponer otra acción de amparo constitucional para obtener dicha documentación, entregándole lo solicitado el 23 de septiembre de ese año, constatando a través de ella la falta de fundamentación e incongruencia de las resoluciones emitidas, tanto por el Directorio de la FBB, como por el Tribunal de Penas de esa Federación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución de Directorio 02/2022, se hace saber que el ahora accionante, en reiteradas oportunidades habría realizado declaraciones contra las determinaciones del Directorio y de la misma Federación, de forma pública y por medios de comunicación masiva; y, que en un acto público durante una conferencia de prensa efectuada el 3 de mayo de 2022, en la ciudad de Potosí, hizo declaraciones ofensivas contra la mencionada Federación y su Directorio, alentando a la creación de una supuesta Liga Nacional, la cual sería irregular y atentatoria al Estatuto y los Reglamentos de la Federación, así como estamentos y los principios “FIBA”, Resolución que en su parte resolutiva dispuso remitir todos los antecedentes, y la documentación probatoria y de cargo a la Comisión Disciplinaria de la FBB, para su procesamiento y sanción correspondiente; y, solicitar con carácter de urgencia la suspensión de sus funciones como segundo Vicepresidente de la mencionada Federación hasta la conclusión del proceso (Conclusión II.1). En mérito a ello, el Tribunal de Penas de la Federación Boliviana de Basquetbol emite la Resolución 03/2022 de 23 de junio, en cuya parte resolutiva, determina que el ahora impetrante de tutela junto con una tercera persona, infringieron y burlaron los principios y la normativa contenida en los arts. 14, 15, 18, del Estatuto de la citada Federación Boliviana de “Básquet”; 106 y 119 del Reglamento General; 1 y 2 del Reglamento de Campeonatos, con la agravante de ser dirigentes activos, en aplicación del art. 28 inc. a) núm. 3 del Reglamento del Tribunal Superior de Penas y del Código de Penas de la Federación Boliviana de “Básquet”; y, la suspensión definitiva del ahora demandante de tutela, de los cargos de segundo Vicepresidente de la FBB y Presidente de la Asociación Departamental de Basquetbol de Potosí (Conclusión II.2).
Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada y en el marco del debido proceso constitucional, se advierte la existencia de actuaciones y/u omisiones ilegales e indebidas en las que incurrieron los Vocales Constitucionales, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, corresponde en principio brindar un detalle del trámite desarrollado en la mencionada audiencia y se tiene que:
Finalizada la participación de las partes procesales (accionante y demandados), el Presidente de Sala concedió la palabra al Vocal Marcos Abel Miranda Castro, quien luego de fundamentar su posición respecto a la problemática planteada, emitió su voto, señalando que se debe conceder la tutela, dejando sin efecto tanto la Resolución de Directorio 02/2022, emitida por el Directorio de la FBB, así como la Resolución 03/2022 (fs. 256 a 258 vta.). Posteriormente, el Vocal Presidente Vladimir Humberto Velásquez Ortega, emitió la Resolución 006/2023 de 6 de febrero, concediendo en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso y el principio de legalidad, y denegó con relación a la Resolución de Directorio 02/2022 y los demás derechos denunciados, disponiendo dejar sin efecto solo la Resolución 03/2022; señalando en sus fundamentos que no corresponde el análisis y consideración respecto a la Resolución 02/2022, al no haber observado el principio de inmediatez.
En vía de complementación, en audiencia, el accionante a través de abogado solicitó a la Sala Constitucional se aclare respecto al voto emitido por el Vocal Constitucional Marcos Abel Miranda Castro, indicando que éste había determinado se anule tanto la Resolución 03/2022 emitida por el Tribunal de Penas de la Federación Boliviana de Basquetbol como la Resolución de Directorio 02/2022.
Al respecto, con la palabra el Vocal Constitucional Marcos Abel Miranda Castro señaló que su voto es porque se deje sin efecto ambas resoluciones.
A continuación, el Presidente de la Sala Constitucional emitió en audiencia un Auto, mediante el cual determinó lo siguiente: a) De acuerdo a la SCP 0225/2029-S4, como Tribunal de garantías únicamente pueden ingresar al análisis de la última resolución, pues será esta resolución que modifique o corrija las resoluciones inferiores en caso de encontrar vulneraciones de derechos; y, b) De acuerdo a lo señalado por las partes la Resolución 02/2022, fue notificada a la parte accionante el 19 de mayo de 2022, y el plazo de seis meses de cumplió el 19 de noviembre de 2022, por lo que, no se puede ingresar a considerar dicha Resolución por el principio de inmediatez. Posteriormente, se procedió a la firma de la Resolución por ambos Vocales.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las Salas Constitucionales al constituirse en entes colegiados, debe contar con el quorum necesario a fin de emitir sus resoluciones, siendo perfectamente aplicable, el contenido normativo previsto en el art. 53 de la LOJ, que como se tiene sentado, establece que las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 7.V literal d. de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, aplicable por supletoriedad, cuando no exista el número suficiente de votos para dictar resolución en las Salas Constitucionales, el Presidente de la Sala debe convocar a otro Vocal Constitucional de la siguiente Sala Constitucional donde hubiera y de no existir convocará a un Vocal ordinario en el orden establecido en la referida normativa.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte del contenido de la Resolución 006/2023, que la misma no cuenta con dos votos uniformes, pues, por un lado, el voto del Vocal Constitucional Marcos Abel Mirada Castro es por dejar sin efecto tanto la Resolución de Directorio 02/2022 emitida por el Directorio de la FBB como la Resolución 03/2022 pronunciada por el Tribunal de Penas de esa Federacion, en cambio la Resolución emitida está de acuerdo al voto del Vocal Presidente Vladimir Humberto Velásquez Ortega, quien determinó que corresponde el análisis de la Resolución 02/2022 al no haber observado el principio de inmediatez y en virtud a ese razonamiento, se concede en parte la tutela impetrada dejando sin efecto la Resolución 03/2022.
En ese contexto, se advierte que no existía mayoría absoluta para dictar la Resolución; por lo que, correspondía al Presidente de Sala, en el marco del art. 7.V literal d. de la Ley 1104, convocar al Vocal Constitucional de la otra Sala para que con su voto dirima la controversia, pues como se dijo anteriormente, al ser la Sala Constitucional un ente colegiado (órgano compuesto por dos o más personas para tomar decisiones), para que la referida Resolución emitida tenga validez y eficacia, debe contar con el quorum necesario.
Por lo expuesto, se evidencia que los Vocales constitucionales inobservaron el procedimiento establecido cuando no existe uniformidad en el voto, generando en los justiciables inseguridad jurídica al no poder comprender cuál de las decisiones adoptadas por los Vocales Constitucionales a tiempo de emitir su voto será la que se cumpla; toda vez que, se reitera, la decisión emitida fue asumida sin contar con el quorum necesario al efecto, privando al impetrante de tutela contar con una determinación que sea el resultado de un análisis y razonamiento consensuado exteriorizado a partir de la emisión de un criterio compartido que a su vez, evidencie que los entendimientos asumidos no son producto de la arbitrariedad, sino del trabajo razonado y conjunto, más aún considerando la complejidad y las particularidades presentadas en el caso, aspecto que demuestra la relevancia de lo observado.
En esa línea de razonamiento, se advierte que Vocales Constitucionales al emitir la Resolución 006/2023, omitieron considerar los arts. 7. V literal d. de la Ley 1104; y, 53 de la LOJ; por lo que, obraron de forma incorrecta e ilegal al no observar el trámite procesal previsto cuanto no existe uniformidad de votos, lo que requiere una corrección procesal y en el marco de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, disponer la nulidad de obrados hasta el acta de audiencia pública, a objeto de que el Presidente de la Sala Constitucional observando lo establecido en el art. 7.V inc. d) convoque a otro Vocal Constitucional para que con su voto dirima la controversia suscitada.
III.3. Otras consideraciones
Se advierte también de los actuados procesales que la acción fue dirigida contra Gilver Saúl Villarroel Valencia, Secretario General de la FBB; no obstante, a pesar del informe emitido en audiencia por la Secretaría de Sala en sentido que todos los demandados fueron notificados mediante orden instruida el 2 de febrero de 2023, no consta diligencia de citación respecto al referido demandado, pues la diligencia de citación cursante a fs. 174, se encuentra vacía, en ese sentido, deberá subsanarse dicha observación con la presentación de la comisión instruida que acredite el actuado de citación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al emitir la Resolución 006/2023 de 6 de febrero, sin el número necesario de votos; y, conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.