SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S1
Sucre, 24 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53708-2023-108-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 19/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo contra Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 27 y 31 de enero de 2023, cursantes de fs. 28 a 36; y, 49 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), que inicialmente fue calificado como ‘“ATROPELLO POSTERIOR CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO CON PERSONA LESIONADA”’ (sic), el cual derivó como emergencia de un accidente de tránsito suscitado el 5 de agosto de 2022, sobre la carretera interprovincial Oruro - La Paz, en el que se encontraba en estado de ebriedad y resultó lesionado Rolando Mejía Huanca, víctima -hoy tercero interesado-, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, en mérito a la acusación formal presentada el 5 de septiembre de igual año.
En la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio efectuada el 26 de septiembre de 2022, su abogado planteó la excepción de extinción de la acción penal por conciliación vinculada con la reparación del daño conforme a los parámetros establecidos por el art. “27.6 y 7” -27 incs. 6) y 7)- del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el sustento que se le acusa por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; además, que la ley faculta a las partes procesales a conciliar vinculada a una reparación del daño, adjuntando al efecto el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de igual año, el cual establece que se le reparó totalmente los daños causados por el accidente de tránsito a la víctima -Rolando Mejía Huanca, hoy tercero interesado- aclarando que no existe persona fallecida; sin embargo, el Fiscal de Materia -ahora tercero interesado- luego de conocer del Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, indicó que la víctima -Rolando Mejía Huanca, hoy tercero interesado- debía estar presente por tratarse de la aplicación de una salida alternativa sin conocimiento del nombrado como parte adversa y si no se le hubiese notificado se estaría viciando de nulidad ese acto procesal.
Por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 de 26 de septiembre, el Juez de la causa homologó el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, que suscribió su persona con Rolando Mejía Huanca, hoy tercero interesado y la víctima por el hecho de tránsito, el mismo que fue notariado con reconocimiento de firmas por la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro, conforme con lo dispuesto por los arts. 27 inc. 7) y 308.4 ambos del CPP; toda vez que, la acción penal se extingue por conciliación en los casos y formas previstas por ley; además, dicho Documento se encuentra vinculado con el Auto Supremo (AS) 0054/2022 RA de 3 de febrero, que establece la extinción de la acción penal dentro de la acusación formal formulada por el Fiscal de Materia ahora tercero interesado contra su persona por la supuesta comisión del referido delito, disponiendo el archivo de obrados.
En ese entendido, contra la determinación del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, el Fiscal de Materia hoy tercero interesado en virtud del art. 125 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, señalando entre otros aspectos, que el hecho suscitado se trataría de un delito doloso al actuar con conocimiento y voluntad de conformidad con lo dispuesto por el “art. 14”; por lo que, no se encontraría en los alcances del art. 27 inc. 6) y 7) del CPP, si bien el Juez de la causa hubiese considerado que se trataría de un delito culposo; empero, no se estableció que se atentó también contra la vida; en consecuencia, el referido recurso de apelación fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, declarando procedente el mencionado recurso de apelación, y dispuso dejar sin efecto ese Auto Interlocutorio Definitivo; además, que el Juez de la causa emita una nuevo auto interlocutorio definitivo bajo los parámetros establecidos y con el argumento de que el indicado Auto Interlocutorio Definitivo carecería de fundamentación y motivación en cuanto a la identificación del ilícito vinculado con los hechos fácticos que motivaron el caso penal, y si la aplicación del citado artículo se encontraba vinculado a que ese caso penal se trataba de un hecho de carácter doloso o culposo, al no realizarse ningún argumento en cuanto a dicha diferencia observada por el nombrado Fiscal de Materia, indicando también que el Juez de la causa atribuyó su determinación de extinguir la acción penal para favorecer a su persona.
El Auto de Vista 92/2022-SP1, carece de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre la excepción de la extinción de la acción penal por conciliación, tampoco respecto a la existencia del Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022; asimismo, que al haberse desistido de la acción penal no existe acusación formal, siendo innecesario por ese aspecto la presencia de la víctima en el juicio oral, público y contradictorio, más aún, si ya se le reparó el daño en sus intereses legítimos; que en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, luego de que formuló el incidente o excepción corrido en traslado, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado no observó nada de fondo de la excepción, limitándose a cuestionar aspectos de forma, para posteriormente reincorporar observaciones de fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, cuando antes no observó nada; es así que, no existe fundamentación ni motivación con relación al Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, que fue la base de la excepción de extinción de la acción penal por conciliación.
Finalmente, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 92/2022-SP1, efectuaron una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico respecto a la conciliación; ya que, esa es una salida alternativa del proceso penal establecido por el art. 27 incs. 6) y 7) del CPP, que tiene un procedimiento diferente al ordinario en el que rige el principio de legalidad; sin embargo, conforme con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se reconoce el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal; los cuales se mantuvieron inclusive a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres. Asimismo, existió una interpretación errónea del derecho en el indicado artículo; incurriendo el mencionado Auto de Vista, en una motivación arbitraria al no exponer las razones valederas y fundamentos por los que asumieron esa decisión, al realizarse una valoración arbitraria e irrazonable de los antecedentes del proceso penal.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados y se emita un nuevo auto de vista.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante informe presentado el 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 59 y vta., manifestaron que: a) Sus autoridades aplicaron lo establecido por el art. 180 de la CPE y los principios procesales de legalidad e igualdad de las partes procesales y un debido proceso; ya que, de antecedentes se tiene que no se acreditó que la víctima -Rolando Mejía Huanca- hoy tercero interesado hubiese sido legalmente notificada para la asistencia de ese acto procesal, vulnerando la igualdad de las partes procesales y el principio de legalidad; aspecto que determinó que se declare procedente el recurso de apelación incidental; b) Otro de los elementos fue que el Juez de la causa no definió qué tipo de hecho se le estaba atribuyendo al imputado -accionante-; es decir, si cumplía el carácter doloso o culposo, debiendo ese aspecto ser parte del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, es así que, al no constar esa diferenciación que hacía a la aplicación de una salida alternativa o no; ya que, al ser doloso con probabilidad podría ser beneficiado; empero, al encontrarse calificado como culposo no hubiese ameritado el razonamiento de una aplicación de salida alternativa; y, c) En cuanto a la incongruencia alegada por el accionante, esa no fue precisada, más aún, si el recurso de apelación incidental no fue presentado por el nombrado, y con relación a la incongruencia interna de la misma manera no se identificó cuál sería la contradicción en el razonamiento y la parte resolutiva.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 57.
Rolando Mejía Huanca no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 55.
Lourdes Flores Trujillo de Mejía no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 56.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 19/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional tiene su origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en el cual los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 92/2022-SP1, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, disponiendo que se emita un nuevo auto interlocutorio definitivo; 2) En el Auto de Vista 92/2022-SP1, los Vocales hoy accionados se pronunciaron sobre los agravios a los que refiere el accionante, ya que, los argumentos expresados son claros, tienen un razonamiento integral y se encuentran sustentados en diferentes normativas legales relacionadas al caso, estableciendo que el Juez de la causa no refirió en sus fundamentos si se trataba de un delito culposo de contenido patrimonial o de un delito doloso; 3) El Fiscal de Materia ahora tercero interesado sostuvo que el delito no fue de contenido patrimonial y que en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, únicamente estuvo presente su autoridad y el imputado -accionante-, más no la víctima y tampoco se pudo establecer si la misma fue notificada legalmente con los actuados correspondientes, llegando a concluir que el indicado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado; además, de realizarse una compulsa de todos los antecedentes del proceso; y, 4) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más, que tenga que revisar todos los actos de la jurisdicción ordinaria, al no ser un medio supletorio, debiendo solamente pronunciarse sobre si existe vulneración o no de los derechos y garantías constitucionales.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional que complemente: i) El porqué de la falta de consideración del principio de oportunidad vinculado al derecho al debido proceso como una forma alternativa de resolución de controversias penales diferente al procedimiento ordinario; ii) habiéndose denunciado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico de la conciliación, la resolución simplemente se limitó a indicar que no se cumplió con alguna jurisprudencia vinculada al caso, sin señalar qué fue lo que no se cumplió; y, iii) Se denunció la interpretación errónea del derecho vinculado con los arts. 203 de la CPE; 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 27 incs. 6) y 7) del CPP, que obliga a toda autoridad judicial a cumplir con la jurisprudencia; sin embargo, respecto a ello no existió ningún pronunciamiento.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que no amerita la aclaración requerida manteniendo la resolución incólume; puesto que, se pretende que sus autoridades ingresen a analizar aspectos que en su momento no fueron expuestos y recién en la acción tutelar se exige el pronunciamiento de la Sala Constitucional, lo cual tiene relación por ejemplo con la presunta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico respecto a la conciliación, el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, los cuales no se encuentran plasmados como agravios por el accionante; por lo que, básicamente se circunscriben en contrastar los argumentos o agravios considerados en el recurso de apelación incidental, en el que el Fiscal de Materia hoy tercero interesado señaló sus razones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 1 de septiembre de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro; por el que, el Fiscal de Materia -hoy tercero interesado- presentó acusación formal contra Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio; así también, la emisión de la sentencia condenatoria (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Consta Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, suscrito entre el accionante y Rolando Mejía Huanca -hoy tercero interesado-; en el cual, se estableció: a) Cláusula Tercera, el objeto que tiene el acuerdo de conciliación, transaccional y desistimiento definitivo; además, a la reparación integral del daño del accidente de tránsito suscitado en la carretera interdepartamental Oruro - La Paz denominado “…ATROPELLO CON POSTERIOR CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO CON PERSONA LESIONADA…” (sic); b) Cláusula Cuarta, las condiciones del acuerdo fijando consiste en la entrega de la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) en favor del nombrado por concepto de daños y perjuicios, gastos de curación, internación médica y recuperación, también la compra de medicamentos; y, c) Cláusula Sexta, el desistimiento y renuncia expresa, señalando que el nombrado desiste de manera expresa y definitivamente de la prosecución de la acción penal instaurada contra el accionante, la misma que se encontraría en la etapa preparatoria y con aceptación de procedimiento inmediato, signado con el número de caso interno 15/2022 y con Código Único de Denuncia (CUD) 401502012201695. Asimismo, notariado por la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro (fs. 12 a 13).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 de 26 de septiembre, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, homologó el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, en aplicación del art. 308.7 del CPP, con relación a la extinción de la acción conforme lo establecido por los arts. 27 y 28 del citado Código, vinculados al 27 del adjetivo penal, que señala que la acción penal se extingue por conciliación según los casos y formas previstas y la vinculación con el AS “054222RA” -0054/2022 RA-; por lo que, la extinción de la acción penal dentro de la acusación formulada por la representante del Fiscal de Materia hoy tercero interesado contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; disponiendo que se proceda con el archivo de obrados poniendo en conocimiento de los sujetos procesales; empero, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, anunció su recurso de apelación incidental (fs. 18 a 21 vta.).
II.4. A través del Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia hoy tercero interesado contra el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, dejando sin efecto el mismo, disponiendo que se emita un nuevo auto interlocutorio definitivo bajo los parámetros establecidos (fs. 23 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia; puesto que, se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y en su audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio efectuada el 26 de septiembre de 2022, interpuso excepción de extinción de la acción penal, por conciliación vinculada a la reparación del daño conforme a los parámetros establecidos por el art. 27 incs. 6) y 7) del CPP; es así que, por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 del referido día y mes, el Juez de la causa homologó el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto del citado año, que suscribió junto a Rolando Mejía Huanca, -víctima- hoy tercero interesado; decisión contra la cual el Fiscal de Materia ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, declarando procedente ese recurso de apelación, y dejaron sin efecto el referido Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo que se emita uno nuevo, sin pronunciarse sobre la excepción de la extinción de la acción penal por conciliación y la existencia del citado Documento Privado de Transacción, no existiendo por ello acusación particular o que sea necesaria la presencia de la víctima en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, a quien ya se le repararon sus intereses legítimos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) El análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0616/2024-S1 de 24 de septiembre, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia; puesto que, se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y en su audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio efectuada el 26 de septiembre de 2022, interpuso excepción de extinción de la acción penal, por conciliación vinculada a la reparación del daño conforme a los parámetros establecidos por el art. 27 incs. 6) y 7) del CPP; es así que, por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 del referido día y mes, el Juez de la causa homologó el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto del citado año, que suscribió junto a Rolando Mejía Huanca, -víctima- hoy tercero interesado; decisión contra la cual el Fiscal de Materia ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, declarando procedente ese recurso de apelación, y dejaron sin efecto el referido Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo que se emita uno nuevo, sin pronunciarse sobre la excepción de la extinción de la acción penal por conciliación y la existencia del citado Documento Privado de Transacción, no existiendo por ello acusación particular o que sea necesaria la presencia de la víctima en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, a quien ya se le repararon sus intereses legítimos.
Delimitado de esa manera el problema jurídico denunciado por el accionante, de los antecedentes descritos en la presente causa se tiene que por memorial de 1 de septiembre de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia hoy tercero interesado presentó acusación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio; así también, la emisión de la sentencia condenatoria (Conclusión II.1.).
Se advierte de la misma manera, que el accionante y Rolando Mejía Huanca hoy tercero interesado suscribieron un Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022; en el cual, se estableció: i) Cláusula Tercera, el objeto que tiene el acuerdo de conciliación, transaccional y desistimiento definitivo; además, a la reparación integral del daño del accidente de tránsito suscitado en la carretera interdepartamental Oruro - La Paz denominado “…ATROPELLO CON POSTERIOR CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO CON PERSONA LESIONADA…” (sic); ii) Cláusula Cuarta, las condiciones del acuerdo fijando consiste en la entrega de la suma de $us25 000.- en favor del nombrado por concepto de daños y perjuicios, gastos de curación, internación médica y recuperación, también la compra de medicamentos; y, iii) Cláusula Sexta, el desistimiento y renuncia expresa, señalando que el nombrado desiste de manera expresa y definitivamente de la prosecución de la acción penal instaurada contra el accionante, la misma que se encontraría en la etapa preparatoria y con aceptación de procedimiento inmediato, signado con el número de caso interno 15/2022 y con CUD 401502012201695. Asimismo, notariado por la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro (Conclusión II.2.).
Posteriormente, en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio de 26 de septiembre de 2022, el accionante a través de su abogado formulo incidente de excepción de extinción de la acción penal conforme a los parámetros establecidos por los arts. 27 y 28 del CPP, es decir, extinción de la acción penal por conciliación vinculada con la reparación de daños, presentando el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de igual año, el cual en ese acto procesal el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 homologó el citado Documento Privado de Transacción, disponiendo que se proceda con el archivo de obrados poniendo en conocimiento de los sujetos procesales; empero, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, en audiencia anunció apelación incidental (Conclusión II.3.).
Contra el señalado Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, anunció su recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de Vista 92/2022-SP1, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia hoy tercero interesado contra el citado Auto Interlocutorio Definitivo, dejando sin efecto el mismo, disponiendo que se emita un nuevo auto interlocutorio definitivo bajo los parámetros establecidos (Conclusión II.4.).
En ese sentido, y siendo que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto el Auto de Vista 92/2022-SP1, emitido por los Vocales hoy accionados a efecto de que se emita un nuevo auto de vista, corresponde referir a los argumentos esgrimidos en el citado Auto de Vista, con la finalidad de determinar si resulta vulneratorio al derecho al debido proceso; es así que, esa decisión judicial resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, indicó que: a) El nombrado Fiscal expuso como agravios que el Juez de la causa cuando emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, sostuvo como fundamento jurídico de esa decisión que se estableció respecto a la presencia de la víctima fue conforme con lo previsto por los arts. 76 y 77 vinculado al 11 todos del CPP, y no así por el art. 292 del mismo Código; ya que, no existiría una querella o acusación particular y de acuerdo a la documentación presentada por el accionante, dicha autoridad judicial aplicó los arts. 27 incs. 6) y 7) vinculado con el 327 ambos del mencionado Código; puesto que, el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, hubiese sido reconocido ante la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro y que a partir de ello, corresponde la aplicación del 327 inc. 3) del mismo Código, referente a que las partes procesales cuentan con la facultad de promover la conciliación en cualquier momento antes de emitirse sentencia; además, que cuando se puso en conocimiento del Fiscal de Materia hoy tercero interesado, éste no se manifestó respecto a la excepción de extinción de la acción penal por conciliación vinculada con la reparación del daño formulada por el imputado -accionante-, y al no ingresarse al fondo se dió por homologado dicho Documento Privado de Transacción en el fundamento realizado por el Juez de la causa para determinar la extinción de la acción penal en favor del imputado -accionante-; se debe considerar el art. 180 de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de legalidad, del debido proceso e igualdad de las partes, entre otros; b) El principio de legalidad manda a la autoridad judicial a someter sus resoluciones a lo que establece la Ley; por lo que, del acta de registro de audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio se evidencia únicamente la presencia del Fiscal de Materia y del imputado -accionante- asistido por su defensa técnica y no de la víctima; sin embargo, al momento de instalar dicha audiencia, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, informó que se cumplió con las formalidades de ley, sin referir si la víctima -Rolando Mejía Huanca- hoy tercero interesado fue legalmente notificada o no para que asista a la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio; tampoco, se advierte el cumplimiento de esa formalidad reclamada por dicho Fiscal de Materia, debiendo considerarse que si bien puede prescindirse de la presencia de la víctima para emitir una resolución conclusiva; no obstante, se deben cumplir con las formalidades previstas en la norma procesal penal; es decir, que la víctima tome conocimiento de la celebración de esa audiencia y que por propia voluntad no asista a la misma; c) Se observa una carencia de fundamentación y motivación por el Juez de la causa con relación al Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, concerniente a la ausencia de la identificación del ilícito vinculado a los hechos fácticos, en aplicación del art. 27 incs. 6) y 7) del CPP, respecto a que la causa penal se trataba de un hecho de carácter doloso o culposo, razonamiento que no realizó la autoridad judicial al no haber indicado ningún argumento sobre lo observado por el Fiscal de Materia; y, d) Existe una motivación insuficiente en cuanto a la determinación de extinguir la acción penal en favor del imputado -accionante-; puesto que, se basa en que el Fiscal de Materia -ahora tercero interesado- no respondió sobre el fondo de la solicitud del nombrado, sino, se limitó a observar sobre las formalidades, entre ellas, la presencia de la víctima -Rolando Mejía Huanca- ahora tercero interesado; en ese entendido, el indicado Auto Interlocutorio Definitivo vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, de fundamentación y motivación para determinar la extinción de la acción penal respecto a la aplicación de los arts. 26 incs. 6) y 7); y, 327 ambos del CPP; es decir, existe una carencia de motivación y fundamentación entre la diferencia de un delito de orden culposo y/o doloso y los antecedentes que motivaron la causa.
Ahora bien, con relación al contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia, se debe precisar que toda resolución, sea judicial o administrativa, tiene que contener las razones fácticas y probatorias; así como, las normas aplicables al caso al momento de resolver un determinado caso, debiendo manifestar con claridad los presupuestos en los que apoya su fallo, lo cual resulta ser exigible y sirve para la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma; aspectos esenciales de fundamental importancia; toda vez que, su cumplimiento otorgará a las partes procesales el convencimiento de que el fallo, no solamente se encuentra dotado de normas sustantivas y procesales, sino también, está basado en principios orientadores para el juzgador, implicando que su actuar se encuentre desprovisto de un interés subjetivo, demostrando imparcialidad al momento de tomar una decisión.
En cuanto a la motivación de las resoluciones que compone también al derecho al debido proceso, exige que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente razonada e identificando los motivos por los cuales la autoridad judicial llega a una determinada decisión; elemento que al no ser cumplido torna la decisión en arbitraria; ya que, se supone que se basó en una valoración incorrecta e irrazonable de la prueba; de la misma manera se entiende que existe una motivación insuficiente cuando no se explican los motivos por los cuales no se ingresará a realizar el análisis sobre los temas que fueron reclamados por las partes procesales.
Bajo ese criterio, de la lectura y análisis del Auto de Vista 92/2022-SP1 cuestionado de ilegal y vulneratorio a los derechos del accionante, se evidencia que los Vocales hoy accionados no cumplieron con una debida fundamentación y motivación de ese Auto de Vista; ya que, si bien respondieron a lo cuestionado por el Fiscal de Materia hoy tercero interesado en su recurso de apelación incidental, sobre la incomparecencia de la víctima a la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio al señalar que se trataría del incumplimiento de una formalidad; entro en su análisis en contradicción, al manifestar que si bien podría prescindirse de la presencia de la víctima -Rolando Mejía Huanca- ahora tercero interesado para pronunciar una resolución conclusiva; sin embargo, debería cumplir con las formalidades previstas en el procedimiento penal, basándose en la existencia de falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, que aludió la ausencia de la identificación del ilícito vinculada con la aplicación del art. 27 incs. 6) y 7) del CPP, y si la causa se trataba de un hecho de naturaleza dolosa o culposa, lo cual a su criterio no hubiese sido considerado por el Juez de la causa.
Argumentos con los cuales se demuestra que los Vocales hoy accionados no explicaron de manera razonada los motivos jurídicos ni legales del por qué el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, suscrito por el accionante y la víctima -Rolando Mejía Huanca- ahora tercero interesado de esa fecha, reconocido ante la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro, sería insuficiente para dar como no superada la presencia de la víctima en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, el cual debe ser explicado de manera clara para que el accionante conozca con certeza cuál sería la razón; por la que, se estaría dejando sin efecto la homologación efectuada por el Juez de la causa, lo cual debió ser explicado por los Vocales ahora accionados, quienes deberán de manera fundamentada y motivada explicar los razonamientos para dejar sin efecto la homologación realizada; tema de fondo que necesariamente debió ser explicado por los Vocales ahora accionados, señalando cuál es la validez de ese Documento Privado de Transacción en contraposición a la exigencia de la presencia de la víctima en dicha audiencia y el análisis de si el caso fue de naturaleza dolosa o culposa; aspectos que no fueron mencionados en el Auto de Vista 92/2022-SP1; puesto que, no se emitió ningún razonamiento respecto a ese punto cuando ello debió ser explicado por los Vocales hoy accionados, quienes con base a entendimientos jurídicos, legales y probatorios debieron explicar de manera coherente cuáles fueron los fundamentos suficientes para dejar sin efecto la homologación efectuada; es decir, que dicha determinación no se encuentra respaldada en ninguna norma ni elemento que implique la necesidad de la presencia de la víctima en contraposición del valor del documento homologado a efectos de la interposición de la extinción de la acción penal por conciliación.
De igual manera no se desarrolló fundamento alguno que apoye la tesis de fundar la necesidad de establecer si el caso penal tenía naturaleza dolosa o culposa; razonamientos que llevan al convencimiento de que el Auto de Vista 92/2022-SP1, incurrió en una ausencia de fundamentación y motivación, que hace inviable la tutela solicitada.
En cuanto a la congruencia alegada por el accionante, el cual se encuentra como uno de los elementos del derecho al debido proceso que exige la coincidencia entre lo reclamado como agravio y lo resuelto, que implica que debe existir una coincidencia y relación entre lo demandado y lo asumido por el Juzgador, debiendo limitarse la labor de esa autoridad judicial a considerar los cuestionamientos aludidos por las partes procesales, elementos que no pueden concurrir en el caso de análisis; puesto que, quien cuestionó el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 dentro del caso 033/2022 fue el Fiscal de Materia hoy tercero interesado y no así el accionante; elemento que por ese análisis no pudo ser desconocido por los Vocales ahora accionados.
Finalmente con relación a los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia, se debe precisar que a través de la acción de amparo constitucional no se pueden proteger principios; es decir, que estos no pueden ser tutelados únicamente porque se encuentren vinculados a un derecho en concreto conforme con lo establecido por la SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo, situación que en el presente caso no se evidencia; en consecuencia, corresponde igualmente denegar la tutela solicitada respecto a los citados principios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 19/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia,
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2022- SP1 de 12 de octubre, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA