SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 27 y 31 de enero de 2023, cursantes de fs. 28 a 36; y, 49 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), que inicialmente fue calificado como ‘“ATROPELLO POSTERIOR CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO CON PERSONA LESIONADA”’ (sic), el cual derivó como emergencia de un accidente de tránsito suscitado el 5 de agosto de 2022, sobre la carretera interprovincial Oruro - La Paz, en el que se encontraba en estado de ebriedad y resultó lesionado Rolando Mejía Huanca, víctima -hoy tercero interesado-, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, en mérito a la acusación formal presentada el 5 de septiembre de igual año.

En la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio efectuada el 26 de septiembre de 2022, su abogado planteó la excepción de extinción de la acción penal por conciliación vinculada con la reparación del daño conforme a los parámetros establecidos por el art. “27.6 y 7” -27 incs. 6) y 7)- del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el sustento que se le acusa por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; además, que la ley faculta a las partes procesales a conciliar vinculada a una reparación del daño, adjuntando al efecto el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de igual año, el cual establece que se le reparó totalmente los daños causados por el accidente de tránsito a la víctima -Rolando Mejía Huanca, hoy tercero interesado- aclarando que no existe persona fallecida; sin embargo, el Fiscal de Materia -ahora tercero interesado- luego de conocer del Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, indicó que la víctima -Rolando Mejía Huanca, hoy tercero interesado- debía estar presente por tratarse de la aplicación de una salida alternativa sin conocimiento del nombrado como parte adversa y si no se le hubiese notificado se estaría viciando de nulidad ese acto procesal.

Por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 de 26 de septiembre, el Juez de la causa homologó el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, que suscribió su persona con Rolando Mejía Huanca, hoy tercero interesado y la víctima por el hecho de tránsito, el mismo que fue notariado con reconocimiento de firmas por la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro, conforme con lo dispuesto por los arts. 27 inc. 7) y 308.4 ambos del CPP; toda vez que, la acción penal se extingue por conciliación en los casos y formas previstas por ley; además, dicho Documento se encuentra vinculado con el Auto Supremo (AS) 0054/2022 RA de 3 de febrero, que establece la extinción de la acción penal dentro de la acusación formal formulada por el Fiscal de Materia ahora tercero interesado contra su persona por la supuesta comisión del referido delito, disponiendo el archivo de obrados.

En ese entendido, contra la determinación del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, el Fiscal de Materia hoy tercero interesado en virtud del art. 125 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, señalando entre otros aspectos, que el hecho suscitado se trataría de un delito doloso al actuar con conocimiento y voluntad de conformidad con lo dispuesto por el “art. 14”; por lo que, no se encontraría en los alcances del art. 27 inc. 6) y 7) del CPP, si bien el Juez de la causa hubiese considerado que se trataría de un delito culposo; empero, no se estableció que se atentó también contra la vida; en consecuencia, el referido recurso de apelación fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, declarando procedente el mencionado recurso de apelación, y dispuso dejar sin efecto ese Auto Interlocutorio Definitivo; además, que el Juez de la causa emita una nuevo auto interlocutorio definitivo bajo los parámetros establecidos y con el argumento de que el indicado Auto Interlocutorio Definitivo carecería de fundamentación y motivación en cuanto a la identificación del ilícito vinculado con los hechos fácticos que motivaron el caso penal, y si la aplicación del citado artículo se encontraba vinculado a que ese caso penal se trataba de un hecho de carácter doloso o culposo, al no realizarse ningún argumento en cuanto a dicha diferencia observada por el nombrado Fiscal de Materia, indicando también que el Juez de la causa atribuyó su determinación de extinguir la acción penal para favorecer a su persona.

El Auto de Vista 92/2022-SP1, carece de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre la excepción de la extinción de la acción penal por conciliación, tampoco respecto a la existencia del Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022; asimismo, que al haberse desistido de la acción penal no existe acusación formal, siendo innecesario por ese aspecto la presencia de la víctima en el juicio oral, público y contradictorio, más aún, si ya se le reparó el daño en sus intereses legítimos; que en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, luego de que formuló el incidente o excepción corrido en traslado, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado no observó nada de fondo de la excepción, limitándose a cuestionar aspectos de forma, para posteriormente reincorporar observaciones de fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, cuando antes no observó nada; es así que, no existe fundamentación ni motivación con relación al Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, que fue la base de la excepción de extinción de la acción penal por conciliación.

Finalmente, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 92/2022-SP1, efectuaron una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico respecto a la conciliación; ya que, esa es una salida alternativa del proceso penal establecido por el art. 27 incs. 6) y 7) del CPP, que tiene un procedimiento diferente al ordinario en el que rige el principio de legalidad; sin embargo, conforme con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se reconoce el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal; los cuales se mantuvieron inclusive a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres. Asimismo, existió una interpretación errónea del derecho en el indicado artículo; incurriendo el mencionado Auto de Vista, en una motivación arbitraria al no exponer las razones valederas y fundamentos por los que asumieron esa decisión, al realizarse una valoración arbitraria e irrazonable de los antecedentes del proceso penal.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados y se emita un nuevo auto de vista.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante informe presentado el 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 59 y vta., manifestaron que: a) Sus autoridades aplicaron lo establecido por el art. 180 de la CPE y los principios procesales de legalidad e igualdad de las partes procesales y un debido proceso; ya que, de antecedentes se tiene que no se acreditó que la víctima -Rolando Mejía Huanca- hoy tercero interesado hubiese sido legalmente notificada para la asistencia de ese acto procesal, vulnerando la igualdad de las partes procesales y el principio de legalidad; aspecto que determinó que se declare procedente el recurso de apelación incidental; b) Otro de los elementos fue que el Juez de la causa no definió qué tipo de hecho se le estaba atribuyendo al imputado -accionante-; es decir, si cumplía el carácter doloso o culposo, debiendo ese aspecto ser parte del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, es así que, al no constar esa diferenciación que hacía a la aplicación de una salida alternativa o no; ya que, al ser doloso con probabilidad podría ser beneficiado; empero, al encontrarse calificado como culposo no hubiese ameritado el razonamiento de una aplicación de salida alternativa; y, c) En cuanto a la incongruencia alegada por el accionante, esa no fue precisada, más aún, si el recurso de apelación incidental no fue presentado por el nombrado, y con relación a la incongruencia interna de la misma manera no se identificó cuál sería la contradicción en el razonamiento y la parte resolutiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 57.

Rolando Mejía Huanca no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 55.

Lourdes Flores Trujillo de Mejía no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 56.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 19/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional tiene su origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en el cual los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 92/2022-SP1, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, disponiendo que se emita un nuevo auto interlocutorio definitivo; 2) En el Auto de Vista 92/2022-SP1, los Vocales hoy accionados se pronunciaron sobre los agravios a los que refiere el accionante, ya que, los argumentos expresados son claros, tienen un razonamiento integral y se encuentran sustentados en diferentes normativas legales relacionadas al caso, estableciendo que el Juez de la causa no refirió en sus fundamentos si se trataba de un delito culposo de contenido patrimonial o de un delito doloso; 3) El Fiscal de Materia ahora tercero interesado sostuvo que el delito no fue de contenido patrimonial y que en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, únicamente estuvo presente su autoridad y el imputado -accionante-, más no la víctima y tampoco se pudo establecer si la misma fue notificada legalmente con los actuados correspondientes, llegando a concluir que el indicado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado; además, de realizarse una compulsa de todos los antecedentes del proceso; y, 4) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más, que tenga que revisar todos los actos de la jurisdicción ordinaria, al no ser un medio supletorio, debiendo solamente pronunciarse sobre si existe vulneración o no de los derechos y garantías constitucionales.  

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional que complemente: i) El porqué de la falta de consideración del principio de oportunidad vinculado al derecho al debido proceso como una forma alternativa de resolución de controversias penales diferente al procedimiento ordinario; ii) habiéndose denunciado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico de la conciliación, la resolución simplemente se limitó a indicar que no se cumplió con alguna jurisprudencia vinculada al caso, sin señalar qué fue lo que no se cumplió; y, iii) Se denunció la interpretación errónea del derecho vinculado con los arts. 203 de la CPE; 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 27 incs. 6) y 7) del CPP, que obliga a toda autoridad judicial a cumplir con la jurisprudencia; sin embargo, respecto a ello no existió ningún pronunciamiento.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que no amerita la aclaración requerida manteniendo la resolución incólume; puesto que, se pretende que sus autoridades ingresen a analizar aspectos que en su momento no fueron expuestos y recién en la acción tutelar se exige el pronunciamiento de la Sala Constitucional, lo cual tiene relación por ejemplo con la presunta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico respecto a la conciliación, el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, los cuales no se encuentran plasmados como agravios por el accionante; por lo que, básicamente se circunscriben en contrastar los argumentos o agravios considerados en el recurso de apelación incidental, en el que el Fiscal de Materia hoy tercero interesado señaló sus razones.