SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia; puesto que, se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y en su audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio efectuada el 26 de septiembre de 2022, interpuso excepción de extinción de la acción penal, por conciliación vinculada a la reparación del daño conforme a los parámetros establecidos por el art. 27 incs. 6) y 7) del CPP; es así que, por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 del referido día y mes, el Juez de la causa homologó el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto del citado año, que suscribió junto a Rolando Mejía Huanca, -víctima- hoy tercero interesado; decisión contra la cual el Fiscal de Materia ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 92/2022-SP1 de 12 de octubre, declarando procedente ese recurso de apelación, y dejaron sin efecto el referido Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo que se emita uno nuevo, sin pronunciarse sobre la excepción de la extinción de la acción penal por conciliación y la existencia del citado Documento Privado de Transacción, no existiendo por ello acusación particular o que sea necesaria la presencia de la víctima en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, a quien ya se le repararon sus intereses legítimos.
Delimitado de esa manera el problema jurídico denunciado por el accionante, de los antecedentes descritos en la presente causa se tiene que por memorial de 1 de septiembre de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia hoy tercero interesado presentó acusación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio; así también, la emisión de la sentencia condenatoria (Conclusión II.1.).
Se advierte de la misma manera, que el accionante y Rolando Mejía Huanca hoy tercero interesado suscribieron un Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022; en el cual, se estableció: i) Cláusula Tercera, el objeto que tiene el acuerdo de conciliación, transaccional y desistimiento definitivo; además, a la reparación integral del daño del accidente de tránsito suscitado en la carretera interdepartamental Oruro - La Paz denominado “…ATROPELLO CON POSTERIOR CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO CON PERSONA LESIONADA…” (sic); ii) Cláusula Cuarta, las condiciones del acuerdo fijando consiste en la entrega de la suma de $us25 000.- en favor del nombrado por concepto de daños y perjuicios, gastos de curación, internación médica y recuperación, también la compra de medicamentos; y, iii) Cláusula Sexta, el desistimiento y renuncia expresa, señalando que el nombrado desiste de manera expresa y definitivamente de la prosecución de la acción penal instaurada contra el accionante, la misma que se encontraría en la etapa preparatoria y con aceptación de procedimiento inmediato, signado con el número de caso interno 15/2022 y con CUD 401502012201695. Asimismo, notariado por la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro (Conclusión II.2.).
Posteriormente, en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio de 26 de septiembre de 2022, el accionante a través de su abogado formulo incidente de excepción de extinción de la acción penal conforme a los parámetros establecidos por los arts. 27 y 28 del CPP, es decir, extinción de la acción penal por conciliación vinculada con la reparación de daños, presentando el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de igual año, el cual en ese acto procesal el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 homologó el citado Documento Privado de Transacción, disponiendo que se proceda con el archivo de obrados poniendo en conocimiento de los sujetos procesales; empero, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, en audiencia anunció apelación incidental (Conclusión II.3.).
Contra el señalado Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, anunció su recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de Vista 92/2022-SP1, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia hoy tercero interesado contra el citado Auto Interlocutorio Definitivo, dejando sin efecto el mismo, disponiendo que se emita un nuevo auto interlocutorio definitivo bajo los parámetros establecidos (Conclusión II.4.).
En ese sentido, y siendo que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto el Auto de Vista 92/2022-SP1, emitido por los Vocales hoy accionados a efecto de que se emita un nuevo auto de vista, corresponde referir a los argumentos esgrimidos en el citado Auto de Vista, con la finalidad de determinar si resulta vulneratorio al derecho al debido proceso; es así que, esa decisión judicial resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia ahora tercero interesado, indicó que: a) El nombrado Fiscal expuso como agravios que el Juez de la causa cuando emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, sostuvo como fundamento jurídico de esa decisión que se estableció respecto a la presencia de la víctima fue conforme con lo previsto por los arts. 76 y 77 vinculado al 11 todos del CPP, y no así por el art. 292 del mismo Código; ya que, no existiría una querella o acusación particular y de acuerdo a la documentación presentada por el accionante, dicha autoridad judicial aplicó los arts. 27 incs. 6) y 7) vinculado con el 327 ambos del mencionado Código; puesto que, el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, hubiese sido reconocido ante la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro y que a partir de ello, corresponde la aplicación del 327 inc. 3) del mismo Código, referente a que las partes procesales cuentan con la facultad de promover la conciliación en cualquier momento antes de emitirse sentencia; además, que cuando se puso en conocimiento del Fiscal de Materia hoy tercero interesado, éste no se manifestó respecto a la excepción de extinción de la acción penal por conciliación vinculada con la reparación del daño formulada por el imputado -accionante-, y al no ingresarse al fondo se dió por homologado dicho Documento Privado de Transacción en el fundamento realizado por el Juez de la causa para determinar la extinción de la acción penal en favor del imputado -accionante-; se debe considerar el art. 180 de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de legalidad, del debido proceso e igualdad de las partes, entre otros; b) El principio de legalidad manda a la autoridad judicial a someter sus resoluciones a lo que establece la Ley; por lo que, del acta de registro de audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio se evidencia únicamente la presencia del Fiscal de Materia y del imputado -accionante- asistido por su defensa técnica y no de la víctima; sin embargo, al momento de instalar dicha audiencia, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, informó que se cumplió con las formalidades de ley, sin referir si la víctima -Rolando Mejía Huanca- hoy tercero interesado fue legalmente notificada o no para que asista a la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio; tampoco, se advierte el cumplimiento de esa formalidad reclamada por dicho Fiscal de Materia, debiendo considerarse que si bien puede prescindirse de la presencia de la víctima para emitir una resolución conclusiva; no obstante, se deben cumplir con las formalidades previstas en la norma procesal penal; es decir, que la víctima tome conocimiento de la celebración de esa audiencia y que por propia voluntad no asista a la misma; c) Se observa una carencia de fundamentación y motivación por el Juez de la causa con relación al Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, concerniente a la ausencia de la identificación del ilícito vinculado a los hechos fácticos, en aplicación del art. 27 incs. 6) y 7) del CPP, respecto a que la causa penal se trataba de un hecho de carácter doloso o culposo, razonamiento que no realizó la autoridad judicial al no haber indicado ningún argumento sobre lo observado por el Fiscal de Materia; y, d) Existe una motivación insuficiente en cuanto a la determinación de extinguir la acción penal en favor del imputado -accionante-; puesto que, se basa en que el Fiscal de Materia -ahora tercero interesado- no respondió sobre el fondo de la solicitud del nombrado, sino, se limitó a observar sobre las formalidades, entre ellas, la presencia de la víctima -Rolando Mejía Huanca- ahora tercero interesado; en ese entendido, el indicado Auto Interlocutorio Definitivo vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, de fundamentación y motivación para determinar la extinción de la acción penal respecto a la aplicación de los arts. 26 incs. 6) y 7); y, 327 ambos del CPP; es decir, existe una carencia de motivación y fundamentación entre la diferencia de un delito de orden culposo y/o doloso y los antecedentes que motivaron la causa.
Ahora bien, con relación al contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia, se debe precisar que toda resolución, sea judicial o administrativa, tiene que contener las razones fácticas y probatorias; así como, las normas aplicables al caso al momento de resolver un determinado caso, debiendo manifestar con claridad los presupuestos en los que apoya su fallo, lo cual resulta ser exigible y sirve para la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma; aspectos esenciales de fundamental importancia; toda vez que, su cumplimiento otorgará a las partes procesales el convencimiento de que el fallo, no solamente se encuentra dotado de normas sustantivas y procesales, sino también, está basado en principios orientadores para el juzgador, implicando que su actuar se encuentre desprovisto de un interés subjetivo, demostrando imparcialidad al momento de tomar una decisión.
En cuanto a la motivación de las resoluciones que compone también al derecho al debido proceso, exige que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente razonada e identificando los motivos por los cuales la autoridad judicial llega a una determinada decisión; elemento que al no ser cumplido torna la decisión en arbitraria; ya que, se supone que se basó en una valoración incorrecta e irrazonable de la prueba; de la misma manera se entiende que existe una motivación insuficiente cuando no se explican los motivos por los cuales no se ingresará a realizar el análisis sobre los temas que fueron reclamados por las partes procesales.
Bajo ese criterio, de la lectura y análisis del Auto de Vista 92/2022-SP1 cuestionado de ilegal y vulneratorio a los derechos del accionante, se evidencia que los Vocales hoy accionados no cumplieron con una debida fundamentación y motivación de ese Auto de Vista; ya que, si bien respondieron a lo cuestionado por el Fiscal de Materia hoy tercero interesado en su recurso de apelación incidental, sobre la incomparecencia de la víctima a la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio al señalar que se trataría del incumplimiento de una formalidad; entro en su análisis en contradicción, al manifestar que si bien podría prescindirse de la presencia de la víctima -Rolando Mejía Huanca- ahora tercero interesado para pronunciar una resolución conclusiva; sin embargo, debería cumplir con las formalidades previstas en el procedimiento penal, basándose en la existencia de falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, que aludió la ausencia de la identificación del ilícito vinculada con la aplicación del art. 27 incs. 6) y 7) del CPP, y si la causa se trataba de un hecho de naturaleza dolosa o culposa, lo cual a su criterio no hubiese sido considerado por el Juez de la causa.
Argumentos con los cuales se demuestra que los Vocales hoy accionados no explicaron de manera razonada los motivos jurídicos ni legales del por qué el Documento Privado de Transacción, Conciliación y Desistimiento de 19 de agosto de 2022, suscrito por el accionante y la víctima -Rolando Mejía Huanca- ahora tercero interesado de esa fecha, reconocido ante la Notaría de Fe Pública 15 de la ciudad de Oruro, sería insuficiente para dar como no superada la presencia de la víctima en la audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio, el cual debe ser explicado de manera clara para que el accionante conozca con certeza cuál sería la razón; por la que, se estaría dejando sin efecto la homologación efectuada por el Juez de la causa, lo cual debió ser explicado por los Vocales ahora accionados, quienes deberán de manera fundamentada y motivada explicar los razonamientos para dejar sin efecto la homologación realizada; tema de fondo que necesariamente debió ser explicado por los Vocales ahora accionados, señalando cuál es la validez de ese Documento Privado de Transacción en contraposición a la exigencia de la presencia de la víctima en dicha audiencia y el análisis de si el caso fue de naturaleza dolosa o culposa; aspectos que no fueron mencionados en el Auto de Vista 92/2022-SP1; puesto que, no se emitió ningún razonamiento respecto a ese punto cuando ello debió ser explicado por los Vocales hoy accionados, quienes con base a entendimientos jurídicos, legales y probatorios debieron explicar de manera coherente cuáles fueron los fundamentos suficientes para dejar sin efecto la homologación efectuada; es decir, que dicha determinación no se encuentra respaldada en ninguna norma ni elemento que implique la necesidad de la presencia de la víctima en contraposición del valor del documento homologado a efectos de la interposición de la extinción de la acción penal por conciliación.
De igual manera no se desarrolló fundamento alguno que apoye la tesis de fundar la necesidad de establecer si el caso penal tenía naturaleza dolosa o culposa; razonamientos que llevan al convencimiento de que el Auto de Vista 92/2022-SP1, incurrió en una ausencia de fundamentación y motivación, que hace inviable la tutela solicitada.
En cuanto a la congruencia alegada por el accionante, el cual se encuentra como uno de los elementos del derecho al debido proceso que exige la coincidencia entre lo reclamado como agravio y lo resuelto, que implica que debe existir una coincidencia y relación entre lo demandado y lo asumido por el Juzgador, debiendo limitarse la labor de esa autoridad judicial a considerar los cuestionamientos aludidos por las partes procesales, elementos que no pueden concurrir en el caso de análisis; puesto que, quien cuestionó el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 dentro del caso 033/2022 fue el Fiscal de Materia hoy tercero interesado y no así el accionante; elemento que por ese análisis no pudo ser desconocido por los Vocales ahora accionados.
Finalmente con relación a los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia, se debe precisar que a través de la acción de amparo constitucional no se pueden proteger principios; es decir, que estos no pueden ser tutelados únicamente porque se encuentren vinculados a un derecho en concreto conforme con lo establecido por la SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo, situación que en el presente caso no se evidencia; en consecuencia, corresponde igualmente denegar la tutela solicitada respecto a los citados principios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 19/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia,
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2022- SP1 de 12 de octubre, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci