SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 45 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Interlocutorio dispuso su detención preventiva.
En virtud a la solicitud que efectuó de cesación de la medida restrictiva de su libertad, la referida Jueza emitió Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de junio, imponiéndole medidas sustitutivas; no obstante, pese a que cumplió el arraigo y la presentación de dos garantes, adjuntando al efecto los respectivos certificados alodiales y demás documentación que acredita su solvencia económica, la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, observó que previamente demuestre la solvencia económica, refiriendo además que “…no debiera contar con ningún gravamen y demás exigencias” (sic). En ese marco, pese a que efectuó la sustitución de garante, subsanando lo requerido, la autoridad judicial demandada, se niega a expedir el respectivo mandamiento de libertad, “…OBJETANDO QUE NO SE DEMUESTRA SOLVENCIA EN [su] GARANTE NÚMERO DOS…” (sic), en lesión de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que se lo conduzca a audiencia para verificar “…su existencia física” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, si bien formuló una anterior acción de libertad por detención indebida e ilegal, denunciando que, la Jueza demandada observó “…en su capricho situaciones que no están en la normativa del Art. 243…” (sic) -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, retiró dicho mecanismo de defensa antes de la realización de la audiencia, “…porque el secretario dice presente, acomode y se va dar la libertad, sustitutiva garante…” (sic). En ese mérito, procedió a la sustitución de garantes; empero, fue sorprendido después de cinco días “…con fecha retrasada…” (sic), que la autoridad judicial demandada aceptó un garante y observó al otro, “…desconociendo, el garante Titi Choca…” (sic), respecto a quien acreditó su solvencia económica con un inmueble y el pago de renta que percibe. Por otra parte, adujo que la demandada no efectuó una ponderación correcta, tratándose de un delito de violencia familiar o doméstica, en la que, la victima presentó desistimiento en la audiencia cautelar, encontrándose además asegurada la presencia del imputado en el proceso; habiendo transcurrido a esa data más de un mes desde que presentó los garantes pertinentes y sigue “peregrinando”.
I.2.2. Informe de la demandada
Jenny Liseth Carmargo Jaldín, Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 61 a 62, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 17 de junio de 2022, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, emitiendo la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Auto Interlocutorio 318/2022, disponiendo la viabilidad de lo pedido, determinando la imposición de medidas sustitutivas a la restricción de la libertad, como la presentación de dos garantes personales solventes “…que deberán acreditar un domicilio y una ocupación…” (sic); b) Radicada la causa en su Despacho, el impetrante de tutela presentó memorial de 7 de julio del mismo año, adjuntando documentación de “garante”, acompañando Certificado de Derechos Reales (DD.RR.), alodial con número de Matrícula 7.01.1.06.0109677, registrado a nombre de Remberto Ferrufino Balderrama y Vilma Sarmiento Heredia, identificando cuatro asientos con gravámenes y restricciones sobre el inmueble; y, únicamente dos cancelaciones. En cuanto al segundo garante, presentó certificado alodial -en fotocopia simple-, con folio real bajo Matrícula 7.01.1.06.0014609, registrada a nombre de Leonardo Titichoca Choque, cuyo original fue adjuntado en forma posterior. Sobre el particular, emitió el proveído de 12 de julio de ese año, observando la presentación de ambos garantes conforme a las previsiones contenidas en el art. 243 del CPP, “…con relación a la SCP 1311/01 de 13 de diciembre de 2001 y SCP 68/2002-R de 18 de enero” (sic); c) El 22 de julio de igual año, el demandante de tutela formuló una anterior acción de libertad “…signada con Nurej No 70386638 AL No 12/22…” (sic), dirigida en su contra; mecanismo de defensa que fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital de ese departamento, en suplencia legal, a través de la Resolución 12/2022 de 22 de julio, denegando la tutela requerida; advirtiendo que, en forma ulterior al acto de audiencia, presentó memorial de retiro que ya no correspondía al haber finalizado el acto procesal y emitido la respectiva resolución; d) El 22 de julio de 2022, el peticionante de tutela presentó memorial señalando la presentación de “Garante Solvente”, impetrando expedir el mandamiento de libertad pertinente. Al respecto, convalidó al garante acreditado con patrimonio independiente y solvencia económica, “…quedando únicamente pendiente respecto a la solvencia económica del garante Leonardo Titichoca Choque…” (sic); sin que, el accionante formule recurso de reposición alguno contra la citada providencia, hasta esa data; e) La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, se refiere a la acreditación de la solvencia del garante personal, sobre el que, se exige un domicilio y trabajo conocido, como también un ingreso mensual que permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado, podrá asumir los gastos de su captura; f) Contra los decretos de 12, 14 y 19 de julio de 2022, el demandante de tutela no planteó tampoco ningún recurso, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, g) El accionante presentó una “…confusa demanda de acción de libertad…” (sic), correspondiendo la imposición de costas al ser manifiestamente maliciosa y haber sido interpuesta por segunda vez.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08 de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 64 a 65, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio 318/2022, efectivamente se establecieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, las personales, como ser fianza juratoria, la presentación de garantes personales solventes que acrediten un domicilio y una ocupación; y, otras medidas. En ese orden, se exigió la acreditación de inmueble y de una actividad laboral, observando que, con relación al garante Leonardo Titichoca Choque, “…si bien se ha presentado conforme a los requisitos exigidos un domicilio y que ha sido considerado válido, sin embargo la observación que realiza la autoridad jurisdiccional es en cuanto a que no se acredita una ocupación…” (sic); por cuanto, si bien demostró que recibe una renta dignidad de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), lo que observó la Jueza demandada fue que no tiene una actividad laboral; y, 2) No se transgredieron los derechos del impetrante de tutela, habiendo razonado la Jueza demandada de forma correcta al indicar que no se cumplieron las medidas cautelares impuestas, consistentes en la presentación de dos garantes personales solventes que deberán acreditar un domicilio y una ocupación, entendiéndose por la misma, la realización de una actividad que le genere recursos económicos, “…y que mínimamente tendría que tener un sueldo básico…” (sic). En ese marco, al ser evidente que el demandante de tutela no cumplió la exigencia impuesta en el Auto Interlocutorio 318/2022, la Jueza demandada actuó conforme a los márgenes que exige la ley.