SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; alegando que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través de Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de junio, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva. Sin embargo, sin considerar que cumplió el arraigo y la presentación de dos garantes, la Jueza demandada observó que previamente debía demostrar la solvencia económica, persistiendo -la mencionada- en la negativa de expedir el mandamiento de libertad pertinente, refiriendo pese a la subsanación que efectuó, que no acreditó la solvencia en su garante número dos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En relación al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad
Sobre el intitulado, la SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, indicó que: “Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: ‘…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa [a] viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.
Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: ‘En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite’.
En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: ‘(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad’.
Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.
Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
Efectuadas las precisiones realizadas supra, resulta ineludible que ante la existencia de un fallo que disponga la cesación de la detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas a la restricción de libertad, la persona privada de la misma, cumpla las imposiciones determinadas, siendo la autoridad judicial quien debe verificar aquello a objeto de expedir el respectivo mandamiento de libertad.
En ese orden, en cuanto a la observancia de la fianza personal, la referida SCP 0460/2018-S4, efectuando cita también de fallos constitucionales anteriores, concluyó que: «La SC 0241/2010-R de 31 de mayo, sobre este tema desarrolló el siguiente entendimiento en referencia al art. 243 del CPP: “Del precepto citado, se aprecia que la fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.
Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004-R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.
Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R, de 30 de junio’.
Es preciso anotar en este aspecto, que en el caso concreto de la fianza personal el examen de la solvencia de los fiadores para determinar su capacidad de cubrir la obligación económica que implicaría la recaptura del imputado ante su incomparecencia, se vincula de manera directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (art. 225 del CPP).
(…)
Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este último supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado…”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis en el caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que en la causa penal instaurada por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de junio, obtuvo la imposición de medidas sustitutivas a su detención preventiva. No obstante, sin considerar que cumplió el arraigo y la presentación de dos garantes, la Jueza demandada advirtió que previamente debía acreditar la solvencia económica, subsistiendo -la nombrada- en la negativa de expedir el respectivo mandamiento de libertad, aduciendo que no demostró la solvencia en su garante número dos.
Inicialmente a resolver la problemática expuesta, corresponde referirse sobre la acción de libertad que el peticionante de tutela interpuso en forma previa a la presente. Así, se evidencia que, el 21 de julio de 2022, el mencionado activó un anterior mecanismo de defensa, dirigido a la misma Jueza demandada, cuestionando la transgresión de similares derechos a los de la presente, indicando que cumplió “…con el Arraigo y la presentación de [sus] dos garantes, adjuntando para tal efecto los respectivos alodiales y demás documentación que acreditan su solvencia económica. (…) Sin embargo, la Sra. Juez; del Juzgado 13 de Sentencia, observa previamente se acredite solvencia económica e indicando además que no debiera contar con ningún gravamen y demás exigencias (…) que pese a cumplirlas niega en conceder[le] [su] correspondiente mandamiento de libertad…” (sic). Acción de tutela que fue denegada a través de la Resolución 12/22 de 22 de igual mes y año, pronunciada por la entonces Jueza de garantías (Conclusión II.6).
Al respecto, si bien a prima facie se reflejaría una aparente de identidad de sujetos, objeto y causa; se observa que, la presente acción de libertad fue interpuesta el 27 de julio de 2022, introduciendo en los hechos expuestos, cuestiones posteriores al planteamiento de la primera acción de libertad de 21 de ese mes y año; impugnando como último acto ilegal en la presente, el proveído de 25 de igual mes y año, por el que, la Jueza demandada, si bien aceptó la sustitución de una de sus garantes, observó a su “…GARANTE NÚMERO DOS…” (sic), refiriendo que, no demostró su solvencia económica, habiéndose presentado únicamente pago de su renta dignidad. Acto posterior sobre el que, este Tribunal debe pronunciarse.
De otro lado, en cuanto al argumento invocado por la Jueza demandada, en sentido que el demandante de tutela no formuló recurso de reposición contra los proveídos de 12, 14, 19 y 25 de julio de 2022, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; concierne precisar que, conforme a lo expuesto en la SCP 0543/2020-S2 de 13 de octubre: “…la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela. En ese marco, respecto al recurso de reposición instituido en los arts. 401 y 402 del CPP, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que únicamente de ser utilizado en forma previa por el considerado como agraviado, debe esperarse su resolución antes de poder plantear la acción de libertad, al no ser viable la activación de dos vías paralelas de reclamo; es decir, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la constitucional. Caso contrario, el recurso señalado, no puede ser considerado como un medio idóneo que ineludiblemente deba ser formulado a fin de la activación del control constitucional, mediante la acción de libertad”.
En ese sentido, siendo plenamente viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional se evidencia que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de junio, otorgando la cesación de su detención preventiva, estableciendo como medidas personales, la fianza juratoria, la prohibición de comunicarse con los testigos dentro del proceso de investigación; la obligación de apersonarse ante el Ministerio Público, una vez por semana, los días viernes; el arraigo; la detención domiciliaria, desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, en el domicilio acreditado; y, la presentación de dos garantes personales solventes, quienes deben acreditar domicilio y una ocupación (Conclusión II.1).
En ese orden, se tiene que, por memoriales presentados el 7, 13, 18 y 22 de julio de 2022, el demandante de tutela requirió a la Jueza demandada expedir mandamiento de libertad, señalando haber cumplido lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 318/2022 (Conclusiones II.2, 4, 5 y 6). No obstante, la referida autoridad judicial, por proveídos de 12, 14 y 19 de ese mes y año, observó la presentación de ambos garantes, indicando que no cumplían los presupuestos instituidos en el art. 243 del CPP, así como lo estipulado sobre el particular por la jurisprudencia constitucional (Conclusiones II.3 a 5). Por su parte, a través de proveído de 25 de igual mes y año, si bien aceptó a la nueva garante que sustituyó a la anteriormente observada, mantuvo la observación respecto a Leonardo Titichoca Choque, consignando que, pese a tener patrimonio independiente, no se acreditó su solvencia económica, habiéndose presentado únicamente pago de renta dignidad en la suma de Bs350.-, “…no siendo suficiente, debiendo aclarar dicho aspecto” (Conclusión II.6).
En ese sentido, destaca que, el art. 243 del CPP, prevé: “(Fianza Personal). La fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
Cuando existan varios fiadores,
asumirán la obligación solidariamente.
Los fiadores no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputado, mientras dure la fianza ofrecida y aceptada”.
Por su parte, el art. 245 del mismo Código, establece: “(Efectividad de la libertad). La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Por lo expuesto, debe considerarse que, conforme al desarrollo realizado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, en los casos que se hubiera dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas, la expedición del mandamiento de libertad, se halla supeditada a la obligación del privado de libertad de observar de forma adecuada su observancia; debiendo verificarse en el caso de la fianza personal, que los garantes tengan las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; resultando lógico que, a objeto de materializar lo referido, las autoridades jurisdiccionales comprueben la existencia de ciertos ingresos que viabilicen aquello, determinando, entre otros, si tienen domicilio y trabajo conocido, como también un ingreso mensual que permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrán asumir los gastos de su captura; lo que se halla vinculado de forma directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Cuestiones que fueron observadas por la Jueza demandada, quien actuó, por ende, dentro del marco legal pertinente -referente a la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal, y las exigencias que deben cumplirse para poder librarse el mandamiento de libertad pertinente-; no pudiendo asumirse que, el otorgamiento de las medidas sustitutivas, conlleve per se, la inmediata exigencia de expedir el citado mandamiento, el que, se reitera, se halla supeditado a la ineludible observancia de los requisitos que aseguren la finalidad de la misma. No siendo evidente, en consecuencia, la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.