SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Pitter Bladimir Figueredo Figueredo -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de junio, otorgando la cesación de la detención preventiva a favor del impetrante de tutela, determinando las siguientes medidas personales: i) Fianza juratoria, consistente en la promesa que el imputado se someterá al procedimiento y no obstaculizará la investigación; ii) Prohibición de comunicarse con los testigos dentro del proceso de investigación; iii) La obligación de apersonarse ante el Ministerio Público, una vez por semana, los días viernes; iv) Arraigo, debiendo expedirse el respectivo mandamiento; v) Detención domiciliaria, desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, en el domicilio acreditado; y, vi) Presentación de dos garantes personales solventes, quienes deben acreditar domicilio y una ocupación (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2022, ante la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, el demandante de tutela solicitó expedir mandamiento de libertad, señalando haber cumplido las medidas sustitutivas impuestas, adjuntando documentales correspondientes a su arraigo y documentación de sus garantes (fs. 22).
II.3. Por proveído de 12 de julio de 2022, la Jueza demandada tuvo por cumplida la constitución de arraigo; y, observó la presentación de ambos garantes, al no cumplir “…los presupuestos establecidos en el Art. 243 del C.P.P. y las SS.CC. No. 1311/01 de 13 de Diciembre de 2001 y S.C. No. 68/2002- R de 18 de Enero…” (sic), debiendo acreditar la situación con documentación idónea y original (fs. 23).
II.4. El 13 de julio de 2022, el peticionante de tutela adjuntó escrito con la suma “CUMPLE LO OBSERVADO…” (sic). Al respecto, la Jueza demandada emitió el decreto de 14 de igual mes y año, indicando que la parte acusada -impetrante de tutela-, debía dar estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 243 del CPP, demostrando la solvencia económica con documentación idónea que verifique y demuestre los ingresos económicos mensuales, así como un patrimonio independiente que los establezca como “…único propietario y además se encuentre libre de gravámenes” (sic [fs. 25 a 26]).
II.5. El 18 de julio de 2022, el accionante requirió nuevamente a la Jueza demandada, librar mandamiento de libertad; dictando dicha autoridad el proveído de 19 de similar mes y año, consignando: “Estése al punto 6, del Auto de fecha 20 de Junio de 2022, la providencia de fecha 12 de Julio de 2022 y de fecha 14 de Julio de 2022” (sic [fs. 28 a 29]).
II.6. El 21 de julio de 2022, el impetrante de tutela planteó una anterior acción de libertad contra la misma Jueza demandada, aduciendo la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal. En dicha oportunidad, la entonces Jueza de garantías emitió la Resolución 12/22 de 22 de igual mes y año, denegando la tutela requerida. Expediente que fue remitido en revisión a este Tribunal -siendo recibido el 4 de enero de 2023-, encontrándose signado en el Sistema de Gestión Procesal, con el número de expediente 52456-2023-105-AL (fs. 52 a 60 vta.).
II.7. A través del memorial presentado el 22 de julio de 2022, a fin de subsanar la observación referente a la garante Vilma Sarmiento Heredia, el demandante de tutela la sustituyó por Nataly Claure Medrano, requiriendo nuevamente a la Jueza demandada, expedir mandamiento de libertad. Mediante proveído de 25 de julio de 2022, la Jueza demandada aceptó a la nueva garante; y, en cuanto al garante Leonardo Titichoca Choque, indicó que, si bien se tenía evidenciado el patrimonio independiente, no se demostró su solvencia económica, habiéndose presentado únicamente pago de renta dignidad en la suma de Bs350.-, “…no siendo suficiente, debiendo aclarar dicho aspecto” (sic [fs. 41 a 42]).