SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
149. Por otra parte, el Tribunal nota que las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade en el caso “Gader” se prolongaron por un período de más de 9 años (supra párrs. 45 y 49), y que no existe claridad en torno al efectivo levantamiento del a
150. En consideración de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho de circulación contenido en los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade, por la falta de fundamentación de las medidas de arraigo que le fueron impuestas, por su dilación desproporcionada en el tiempo, las cuales se prolongaron por 9 años en el caso “Gader” y por 15 años en el caso “Luminarias Chinas”, así como por la falta de revisión periódica de las mismas, en el marco de los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” (las negrillas son incorporadas).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0421/2018-S2 de 14 de agosto, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[3], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[4], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[5], entre muchas otras.
Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[6] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, se niegan a atender su solicitud de levantamiento de la medida cautelar personal de arraigo impuesta en su contra, encontrándose ya diez años cumpliendo la misma, viéndose muy perjudicada al requerir tratamiento de diabetes y falla cardiaca -se presume fuera del país-; por lo que pide -conforme sostuvo en la audiencia tutelar- se conceda la tutela y se ordene su desarraigo.
Con carácter previo, es preciso señalar que el Juez de garantías denegó la tutela por subsidiariedad excepcional debido a que la accionante solicitó el desarraigo “…con datos erróneos y sin especificar el número de caso en el que había sido dispuesta esta medida…” (sic), además de no haber interpuesto recurso de reposición contra las providencias emitidas; al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de reposición no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela por esa causa, salvo que de manera paralela, hubiere activado ese medio y la vía constitucional; situación que no aconteció en el caso que se examina, toda vez que la accionante no interpuso recurso alguno, optando directamente a la presente acción de defensa; por lo que, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Asimismo, concierne aclarar que en cuanto a los codemandados Douglas Cecil Borda Montaño y Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Jueces de Instrucción Penal Sexto y Octavo de la Capital del departamento de La Paz, de la revisión de obrados se advierte que dichas autoridades hubieran conocido el proceso acumulado en la etapa preparatoria; de modo que, para el momento en que la accionante efectuó las solicitudes de desarraigo ante dichas autoridades, éstos ya hubieran perdido competencia respecto al proceso en cuestión (por acumulación de procesos y el otro, por remisión de actuados al Tribunal de Sentencia ante el requerimiento conclusivo acusación formal), por lo que, no corresponde analizar las actuaciones denunciadas de lesivas contra estos demandados; por cuanto, su actuación fue acorde a procedimiento, careciendo de legitimación pasiva en la problemática analizada.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 617/2013 de 24 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, dispuso la acumulación de los procesos -iniciados contra la accionante y otros- con número de IANUS 201130610 y 201138198, estableciendo que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, sería la autoridad competente para conocer ambos casos, por ser el primero que tuvo conocimiento de la causa; asimismo, ordenó que los fiscales que conocen el proceso acumulen los cuadernos de investigación y los mismos sean conocidos por el fiscal que primero tuvo conocimiento del proceso (Conclusión II.1). El cual, posteriormente, ante la presentación de acusación formal hubiera sido remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio.
Asimismo, se tiene el Auto Interlocutorio 164/2017 de 30 de agosto, pronunciado por el aludido Tribunal de Sentencia Penal, por el cual se declaró improcedente la solicitud de detención preventiva contra los acusados -entre ellos la accionante-, disponiendo su libertad pura y simple, de conformidad a lo establecido por el art. 235.1 del CPP; determinación que fue apelada por el acusador particular, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 279/2018 de 16 de agosto, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución impugnada (Conclusión II.2).
Así también, cursa una serie de memoriales presentados ante el Tribunal mencionado, por el cual la impetrante de tutela solicita se emita oficio de desarraigo, a decir, se tiene el primero presentado el 12 de octubre de 2021, que mereció el decreto de 14 de igual mes y año, indicando: “En atención al memorial que antecede, previamente aclare el número de Resolución del tribunal de alzada a la cual refiere y el número de Resolución por la cual se adoptó la medida sustitutiva de arraigo, hecho lo cual providenciara lo que fuere de ley” (sic [Conclusión II.3]). El segundo, presentado el 3 de diciembre del mismo año, pidiendo se disponga que por Secretaría se informe sobre la veracidad de la acumulación de procesos en su contra y, si dentro del proceso radicado en el Juzgado Octavo mereció una imposición de medida cautelar de arraigo en su contra; con lo cual pide remitir oficio a la DIGEMIG para su desarraigo. Escrito que mereció la providencia de 6 de igual mes y año, que señaló: “En atención al memorial que antecede estese a los datos del proceso, realice su petitorio de forma clara” (sic [Conclusión II.4]).
Posteriormente, el 10 de enero de 2022, presentó su tercera solicitud ante el mismo Tribunal, reiterando su pretensión “en forma clara”, obteniendo como respuesta el decreto de 11 de igual mes y año, que tampoco atiende su solicitud (Conclusión II.5). Y finalmente, el cuarto memorial presentado el 14 de marzo del mismo año, por el que “SE ALLANA A LA PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2022” (sic) indicando en su contenido que “Mi último memorial, mereció la siguiente providencia: ‘EN MÉRITO AL INFORME QUE ANTECEDE SE TIENE EN RELACIÓN AL MEMORIAL DE FECHA 10 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO QUE LA SOLICITANTE DEBERÁ ESPECIFICAR CUÁL ES LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE LA MEDIDA DE CARÁCTER REAL O ARRAIGO EN QUE FOJAS CURSA DEL CUADERNO DEL CONTROL JURISDICCIONAL, TOMANDO EN CUENTA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE EL SOLICITANTE’” (sic). Que fue decretado el 16 de marzo de 2022, con el siguiente texto: “De acuerdo al memorial que antecede, no se demuestra que este tribunal haya dispuesto medidas de carácter real o arraigo (…) En relación a un reporte de registro de arraigo se desconoce dentro de que proceso y a través de qué instrumentos legales se ordena la misma. Razones por las cuales al no haber acreditado con prueba idónea y fidedigna su solicitud no ha lugar a la misma” (sic [Conclusión II.6]).
En ese sentido, la accionante considera dicha negativa como restricción a su derecho a la libertad de locomoción porque el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- se resiste a otorgarle el oficio para levantar su arraigo, habiendo transcurrido diez años de su vigencia, estando facultados para resolver su solicitud al ser las autoridades competentes para su conocimiento, por cuanto el proceso acumulado se encuentra en etapa de preparación del juicio radicado en dicho Tribunal.
Ahora bien, de los datos y prueba adjunta, se tiene efectivamente que la accionante se encuentra arraigada desde el 14 de septiembre de 2012, por orden del “JUEZ 8° INST. PENAL CAUT.”, conforme se desprende del Reporte de Arraigo otorgado por la DIGEMIG (Conclusión II.7) demostrando con ello, que se encuentra cumpliendo la medida de arraigo por el lapso de diez años; en ese sentido es que formularon las peticiones supra mencionadas ante la autoridad que conoce la causa -Tribunal de Sentencia Penal- en busca de su levantamiento, sin obtener una solución definitiva a su problemática; así, conforme a lo anotado, corresponde a la justicia constitucional velar por la vigencia y protección del derecho alegado como vulnerado, sin hacer énfasis en el padecimiento de salud que refiere, al no haberse demostrado; de modo que, exigir a la peticionante de tutela que adjunte la resolución que impuso la medida personal en su contra, cuando en varias ocasiones ya le fue requerido sin éxito, sería imponerle una carga excesiva.
La medida cautelar personal de arraigo, conforme dispone el parágrafo I numeral 8 del art. 231 bis del CPP, constituye la: “Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes”, medida cautelar que restringe el derecho a la libertad de circulación -art. 21.7 de la CPE-, limitación que si bien se encuentra prevista en una ley -Código de Procedimiento Penal-, empero, para su imposición y permanencia, tienen que cumplirse las condiciones que fueron establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre las cuales se encuentra, la proporcionalidad y la razonabilidad, además, éstas deben ser revisadas periódicamente por las autoridades judiciales correspondientes, a los efectos de determinar la persistencia del riesgo, así como la necesidad y consecuente pertinencia de mantenerla vigente.
En el presente caso, si bien no se tiene la resolución por la que se impuso la medida cautelar de arraigo a la ahora accionante; empero, resulta evidente que ésta continúa vigente y, por la explicación reiterada tanto en la demanda como en audiencia tutelar, fue impuesta dentro del proceso con IANUS 201138198, entonces a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, proceso que posteriormente -por Auto Interlocutorio 164/2017- fue acumulado al IANUS 201130610, a cargo de su similar Sexto; y más adelante, ante la presentación de la acusación formal fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, se presume, sin las piezas extrañadas; no obstante lo señalado, dicho Tribunal, al estar a cargo del proceso penal de referencia, en conocimiento de la petición de desarraigo indicada, en uso de sus facultades debió solicitar información mediante cooperación directa ante otras autoridades -judiciales o administrativas-, pidiendo certificaciones o informe a la DIGEMIG, informes a los jueces que conocieron las causas acumuladas, remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes o del expediente original -de la etapa preparatoria- del Archivo Judicial o por último, reposición por la interesada o los demás involucrados que forman parte en el proceso sin embargo, optó ante la falta de antecedentes no dar lugar a la solicitud, omitiendo realizar una revisión exhaustiva del expediente con la debida diligencia; no constituyendo un sustento jurídico válido, el exigir la presentación de “prueba idónea y fidedigna” que demuestre que dicho Tribunal haya dispuesto la medida o imponerle la carga para conseguir las piezas procesales exigidas, prolongando indebidamente la consideración de su situación jurídica, cuando lo correcto era resolverla de forma inmediata.
En virtud a lo anotado se concluye que en el caso existe una evidente dilación ilegal en el trámite de desarraigo con afectación directa a la libertad de locomoción de la accionante; por cuanto, la interesada dirigió sus solicitudes ante la autoridad judicial a cargo del proceso -Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz-, sin obtener una solución efectiva y definitiva a su pretensión, correspondiendo en consecuencia, la concesión de la tutela impetrada, ordenando que el Tribunal mencionado, de forma inmediata, realice un control y revisión de la medida cautelar de arraigo impuesta contra la impetrante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AL-08/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0200/2025-S1 (viene de la pág. 16).
2º Disponer que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en el día de su notificación con el presente fallo constitucional, resuelva la solicitud de desarraigo presentada por la accionante, si acaso, hasta la fecha no hubiera sido ya dispuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia (2016), párrafo 147.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf
[2]Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Bolivia (2007), Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, párrafo 7. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/busqueda_casos_contenciosos.cfm
[3]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
[4]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
[5]El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[6]El FJ III.4, manifiesta: “…dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 149. Por otra parte, el Tribunal nota que las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade en el caso “Gader” se prolongaron por un período de más de 9 años (supra párrs. 45 y 49), y que no existe claridad en torno al efectivo levantamiento del a