SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio 617/2013 de 24 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, dispuso la acumulación de los procesos con número de IANUS 201130610 y 201138198, estableciendo que el Juez de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, es la autoridad competente para conocer ambos, por ser el primero que conoció la causa; asimismo, ordenó que los fiscales que conocen el proceso, acumulen los cuadernos de investigación y los mismos sean conocidos por el fiscal que primero tuvo conocimiento del proceso (fs. 24 a 25 vta.).

II.2.    Mediante Auto Interlocutorio 164/2017 de 30 de agosto, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se declaró improcedente la solicitud de detención preventiva contra los acusados -entre ellos la accionante-, disponiendo su libertad pura y simple, de conformidad a lo establecido por el art. 235.1 del CPP; determinación que fue apelada por el acusador particular, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 279/2018 de 16 de agosto, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución impugnada (fs. 28 a 39).

II.3.    Cursa memorial presentado el 12 de octubre de 2021 por Blanca Pamela Marquez Plata -ahora accionante- ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, solicitando orden de desarraigo; que mereció el decreto de 14 de igual mes y año; por lo que, el mencionado Tribunal resolvió indicando: “En atención al memorial que antecede, previamente aclare el número de Resolución del tribunal de alzada a la cual refiere y el número de Resolución por la cual se adoptó la medida sustitutiva de arraigo, hecho lo cual providenciara lo que fuere de ley” (sic [fs. 40 y vta.]).

II.4.    Consta escrito presentado el 3 de diciembre de 2021 ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por el cual la ahora accionante pidió que por Secretaría se informe sobre la veracidad de la acumulación de procesos en su contra, y si dentro del proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo mereció una imposición de medida cautelar de arraigo en su contra; con lo cual pide remitir oficio a la DIGEMIG para su desarraigo. Mereciendo la providencia de 6 de igual mes y año, que señaló: “En atención al memorial que antecede estese a los datos del proceso, realice su petitorio de forma clara” (sic [fs. 41 a 42]).

II.5.    Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, la impetrante de tutela reitera su solicitud “en forma clara” ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, obteniendo como respuesta el decreto de 11 de igual mes y año, que tampoco atiende su solicitud indicando “…por auxiliatura, concluida su vacación póngase en conocimiento de dicha autoridad para que disponga lo que en derecho corresponda” (sic [fs. 43 y vta.]).

II.6.    Se tiene memorial presentado el 14 de marzo de 2022, por la demandante de tutela, con la suma: “SE ALLANA A LA PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2022” (sic) indicando en su contenido que “Mi último memorial, mereció la siguiente providencia: ‘EN MÉRITO AL INFORME QUE ANTECEDE SE TIENE EN RELACIÓN AL MEMORIAL DE FECHA 10 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO QUE LA SOLICITANTE DEBERÁ ESPECIFICAR CUÁL ES LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE LA MEDIDA DE CARÁCTER REAL O ARRAIGO EN QUE FOJAS CURSA DEL CUADERNO DEL CONTROL JURISDICCIONAL, TOMANDO EN CUENTA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE EL SOLICITANTE’” (sic). Que fue decretado el 16 de marzo de 2022, con el siguiente texto: “De acuerdo al memorial que antecede, no se demuestra que este tribunal haya dispuesto medidas de carácter real o arraigo (…) En relación a un reporte de registro de arraigo se desconoce dentro de que proceso y a través de qué instrumentos legales se ordena la misma. Razones por las cuales al no haber acreditado con prueba idónea y fidedigna su solicitud no ha lugar a la misma” (sic [fs. 44 a 45 vta.]).

II.7.    Según Reporte de Arraigo de la ahora accionante, emitido por la DIGEMIG, tiene como fecha de registro de arraigo: 14 de septiembre de 2012; e, Institución que ordena: “JUEZ 8° INST. PENAL CAUT.” (fs. 3).