SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 14 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en la gestión 2011 compró un bien inmueble en la calle Eloy Salmón -en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- y a raíz de dicha adquisición, le iniciaron una serie de procesos civiles y penales, radicados en los Juzgados de Instrucción Penal Quinto, Sexto y Octavo, y en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, todos de la Capital del departamento de La Paz, que conllevaron la aplicación de diferentes medidas cautelares en su contra. Luego, a través de su abogado planteó incidente de acumulación de causas penales; por lo que, los casos que se encontraban en los Juzgados de Instrucción Quinto y Octavo fueron acumulados a su similar Sexto, por haber conocido la primera causa.
Aclara que, durante la tramitación del proceso penal en el referido Juzgado de Instrucción Penal Octavo, antes de la acumulación de causas, le impusieron medidas cautelares personales entre ellas, su arraigo.
Posteriormente, ante la presentación de acusación fiscal en su contra y otros, su proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, “…hace más de seis años y desde esa fecha el juicio oral ni siquiera ha terminado la etapa de excepciones e incidentes” (sic), encontrándose arraigada desde el 2012 hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción tutelar-, haciendo un total de diez años de arraigo.
Añade que existe una contradicción judicial debido a que en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso su libertad pura y simple; por lo que, el 12 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo pidiendo orden de desarraigo, sin obtener respuesta positiva. Posteriormente el 3 de diciembre de igual año, acudió al mismo Tribunal reiterando su solicitud adjuntando el Auto Interlocutorio “…164/2017 y auto de vista con resolución 279/2018 de la Sala Penal Cuarta…” (sic), siendo nuevamente rechazada su pretensión, tal cual consta en las providencias de “12” de octubre de “5” de noviembre de ese año.
El 10 de enero de 2022, volvió a realizar su solicitud, pidiendo además derivar su petición al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, al percibir que el Tribunal se niega a resolver su situación; que fue reiterada por cuarta vez el 14 de marzo de igual año, habiéndole derivado al Juzgado mencionado. Así, el 7 de abril de 2022, presentó memorial al Juzgado de Instrucción Penal Octavo, sin embargo, allí le pidieron que se ponga a la vista los antecedentes del proceso; presentando a su vez un segundo memorial el 26 de mayo de ese año, adjuntando el legajo de documentos para su reposición; empero, en esta oportunidad le remitieron al Juzgado de Instrucción Penal Sexto. Ante lo cual acudió mediante escrito de 5 de julio de 2022 ante dicho Juzgado, donde sin notificarle o dar lugar a observar o impugnar, directamente se decide remitir su solicitud al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, el cual en conocimiento de su petición el 15 de agosto de ese año, le remite nuevamente a la providencia de 16 de marzo de 2022, en la cual niega conocer los antecedentes de su arraigo.
Por todo lo expuesto, siendo que durante casi un año viene pidiendo a tres autoridades judiciales atiendan su petición de desarraigo, ninguna de ellas se hace cargo y remiten sus responsabilidades sin entrar a considerar el fondo de su solicitud, encontrándose en la necesidad de acudir a tratamiento médico por diabetes y falla cardiaca, lo que hace justificable su pretensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita de conceda la tutela, reservándose el derecho de ampliar su petitorio en audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y añadió que: a) Inicialmente dirigió cuatro memoriales al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por tener la competencia para conocer el juicio oral, empero, a través de sus providencias, éste no se hace responsable ni quiere conocer su situación migratoria “…y lo peor es que este Tribunal que debió haber instaurado el Juicio Oral desde hace 6 años y más en su Tribunal hasta la fecha ni siquiera ha ingresado a la etapa de tratamiento de incidentes y excepciones…” (sic), encontrándose impedida de manifestar oralmente cualquier petición por la retardación de justicia existente; b) El art. 7 concordante con el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que las medidas cautelares deben perdurar en un espacio límite de tiempo; en este caso, en diez años, tres autoridades en diferente tiempo han conocido el proceso acumulado en su contra y se niegan a conceder la revocatoria de esta medida cautelar de carácter administrativo; y, c) Por todo lo expuesto, solicita ordenar a las autoridades ahora demandadas el levantamiento del arraigo dispuesto en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 23 de septiembre de “2021” -siendo correcto 2022-, cursante de fs. 26 a 27, indicando lo siguiente: 1) En relación a la solicitud formulada por la accionante, referir que en ningún memorial presentado demostró que dicho Tribunal dispuso una medida de carácter real o arraigo, ya que el Auto Interlocutorio 164/2017 de 30 de agosto, se refiere a la detención preventiva dispuesta por el Tribunal, sin embargo en su parte resolutiva indica improcedencia de la misma y dispone la libertad pura y simple, pero no refiere que se imponga un arraigo a la solicitante ni dispone se levante o deje sin efecto alguna medida, porque existiría otra resolución anterior dejando sin efecto dicha medida; 2) El Auto de Vista 279/2018 de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su parte resolutiva únicamente confirma el Auto Interlocutorio 164/2017 y no refiere alguna medida de carácter real o arraigo; 3) Se presentó un reporte de registro de arraigo pero en el mismo no se observa qué autoridad judicial y dentro de qué proceso fue arraigada; 4) Quien solicita se deje sin efecto una medida como arraigo debe demostrar y acreditar con documentación fidedigna qué autoridad la arraigó y dentro qué caso; y si es dentro de la causa penal que se encuentra su Tribunal corresponde a la impetrante de tutela la carga de la prueba; 5) Refiere que no se señaló audiencia, empero, en ningún momento la solicitó, pidió dejar sin efecto el arraigo manifestando en el fondo que ella tiene libertad pura y simple, argumento que resulta contradictorio; y, 6) Las providencias emitidas por la Presidencia de dicho Tribunal no fueron sometidas a revisión por los otros jueces técnicos que lo componen; razón por la que si la accionante no estaba de acuerdo con lo decretado, debió hacer uso del recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del CPP, para que los otros miembros emitan su voto; al no haberse agotado las vías correspondientes para activar la justicia constitucional, es decir, el principio de subsidiariedad, corresponde la denegatoria de la tutela por carecer de fundamentos y elementos objetivos ciertos que demuestren lo alegado.
Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 23 de septiembre de 2022, cursante de a fs. 23, señaló que: Conoció la causa con IANUS 201138198 el 20 de junio de 2011 y el 24 de octubre de 2013 se emitió el Auto Interlocutorio 617/2013 que dispuso la acumulación del proceso IANUS 20113610 y el proceso 201138198 al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo asiento judicial, debido a que su titular sería la autoridad que primero habría conocido la causa; por lo que, en cumplimiento de dicha determinación remitió los antecedentes ante el referido Juzgado, ya que su competencia habría cesado. Si bien es cierto que la accionante presentó memoriales al proceso con IANUS 201138198, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares; empero, en virtud a la acumulación descrita mediante decreto de 27 de mayo de 2022, le indicó que acuda ante la autoridad competente al haber perdido competencia para conocer las solicitudes presentadas; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) Es cierto que la ahora accionante fue procesada penalmente y se consideró imponerle medidas cautelares, pero no por el suscrito sino por uno anterior, es decir, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, por la data se logra entender que este proceso ya se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que conoce la causa, instancia que pronunció el Auto Interlocutorio 164/2017, que fue cuestionado por la “parte accionante”, motivando que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista 279/2018, que en su parte dispositiva ordenó la libertad pura y simple de la ahora accionante, siendo esa su situación jurídica; y, ii) Se evidencia dejadez y falta de diligencia del abogado de ese entonces -de la prenombrada-, porque no efectivizó las diligencias para el desarraigo; asimismo, ante la presentación de la acusación formal perdió competencia, correspondiendo que el Juez que pronunció el Auto Interlocutorio 164/2017 -mismo que fue revocado por el Auto de Vista 279/2018- cumpla con la emisión del oficio ante la Dirección General de Migración (DIGEMIG) para proceder al desarraigo; no correspondiéndole a su autoridad realizar ese actuado por haber perdido competencia e inclusive, las autoridades han sido cambiadas, habiendo asumido el cargo desde 2021, es decir, que no conoció la causa; debiendo acudir al Tribunal mencionado al tener conocimiento de la causa y estar facultado para realizar este tipo de trámite.
Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Torrez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no remitieron informe escrito alguno ni se conectaron a la audiencia tutelar, pese a su legal citación cursante de fs. 20 y 21.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AL-08/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: Se tiene acreditado que la parte accionante solicitó el levantamiento del arraigo con datos erróneos y sin especificar el número de caso en el que habría sido dispuesta esta medida en su contra, no activó los medios impugnatorios intraprocesales que la ley le franquea, como ser el recurso de reposición contra las providencias emitidas tanto por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo como por el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, ambos de la Capital del citado departamento, que según la accionante no dieron lugar a su solicitud de desarraigo pese a que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso su libertad pura y simple, sino que para presentar directamente esta acción de libertad, reitera sus solicitudes con los mismos datos erróneos e incluso mediante decreto de 16 de marzo de 2022, el Tribunal mencionado le aclara que mediante Auto Interlocutorio 164/2017 no se habría dispuesto arraigo alguno en su contra, sino por el contrario, se habría determinado su libertad pura y simple, y que el Auto de Vista 279/2018 en el que apoya su petición, confirma la Resolución emitida por dicho Tribunal, aun así plantea el presente mecanismo constitucional señalando que tendría por cumplida la etapa subsidiaria y para asegurar el mismo refiere que se encuentra con necesidad de acudir a tratamiento médico por diabetes y falla cardíaca, situación que no fue demostrada con documento alguno, todo a fin de obtener por la vía constitucional su desarraigo, cuando no corresponde; por cuanto la jurisdicción constitucional puede ser activada únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente pronta y eficaz los derechos vulnerados; por lo que, previamente debió agotar la vía ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 149. Por otra parte, el Tribunal nota que las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade en el caso “Gader” se prolongaron por un período de más de 9 años (supra párrs. 45 y 49), y que no existe claridad en torno al efectivo levantamiento del a