SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; ante el rechazo de su solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, interpuso recurso de apelación incidental.
Una vez resuelto el recurso de apelación incidental por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 29 de agosto de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa los antecedentes no fueron devueltos al Tribunal de origen; no obstante, que su abogado efectuó el seguimiento correspondiente, implorando a los funcionarios de la indicada Sala Penal a que efectúen su trabajo, más precisamente que realicen el acta correspondiente y por consiguiente procedan a la respectiva devolución de obrados; sin embargo, ante el apersonamiento de su defensa técnica el “día de hoy” -se entiende 16 de septiembre del mismo año-, la Auxiliar de dicha Sala Penal le indicó que debía retornar la “siguiente semana”, sin ofrecerle mayor información, lo que se constituye en actos abusivos por parte de los funcionarios de esa Sala Penal y una dilación de prácticamente tres semanas, al tratarse de un caso con prioridad al encontrarse detenido preventivamente.
Asimismo, indicó que la falta de devolución de antecedentes ocasiona que el Tribunal de origen no responda a los memoriales presentados en los que solicita el desglose de documentación y el señalamiento de una nueva audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, causando una dilación en la resolución de su situación procesal.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que: a) En el día se realice el acta de audiencia y se transcriba la Resolución del recurso de apelación incidental; y, b) Se remita el legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal y Amanda Suzaño Condori, Secretaria ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 6 a 7.
No obstante lo mencionado, de la lectura del acta de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, se tiene que la Secretaria del Tribunal de garantías, informó que la Auxiliar de dicho Tribunal recibió una llamada telefónica por parte de los funcionarios de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes indicaron que el acta de audiencia ahora extrañada ya fue elaborada y que las citaciones con la acción de libertad fueron practicadas a destiempo.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 12 a 14, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas elabore el acta extrañada y remita el legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento; y, denegó la tutela solicitada respecto al Vocal hoy accionado, al no contar con legitimación pasiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció la existencia de un señalamiento de audiencia de medida cautelar en grado de apelación que fue celebrada el 29 de agosto de 2022; sin embargo, el acta de esa audiencia no fue elaborada por la Secretaria ahora accionada hasta la “presente fecha” -se entiende 16 de septiembre de ese año-, causando una dilación flagrante y vulnerando el principio de celeridad; 2) No existió una dilación marcada por el Vocal hoy accionado; puesto que, dictó la Resolución correspondiente el 29 de agosto de dicho año; en consecuencia, su tarea concluyó con esa audiencia careciendo de legitimación pasiva en esta acción tutelar; 3) Del análisis de antecedentes, se establece que no se cumplió con el principio de celeridad; en consecuencia, conforme a lo establecido por la SC 0465/2010-R de 5 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 9 de abril, 0273/2012 de 7 de septiembre; entre otras, se determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de las dilaciones indebidas que retardan o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Asimismo, conforme a las SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0900/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0340/2018-S2 de 18 de julio, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos procesales, caso contrario podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significaría que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud de forma positiva; y, 4) Si bien se tiene que el acta de audiencia ahora reclamada ya fue labrada y que estaba en proceso de notificación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que se advirtió una vulneración al principio de celeridad.