SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, estando resuelto el recurso de apelación incidental que interpuso, el 29 de agosto de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hasta la presentación de esta acción de defensa -16 de septiembre de igual año-, los antecedentes no fueron devueltos al Tribunal de origen, ocasionando una dilación injustificada en la resolución de su situación procesal, al no poder solicitar nuevamente una cesación a su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen; ii) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponde).
Bajo ese entendimiento, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3., en cuanto al plazo en el cual el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al Juzgado de origen una vez resuelto el recurso de apelación refirió que: “…respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, refirió que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, estando resuelto el recurso de apelación incidental que interpuso, el 29 de agosto de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hasta la presentación de esta acción de defensa -16 de septiembre de igual año-, los antecedentes no fueron devueltos al Tribunal de origen, ocasionando una dilación injustificada en la resolución de su situación procesal, al no poder solicitar nuevamente una cesación a su detención preventiva.
Establecido el problema jurídico planteado a resolver y en el contexto de los antecedentes señalados, se tiene que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales; en ese sentido, una vez resuelto el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada tiene el plazo máximo de veinticuatro horas para devolver los antecedentes al Juzgado o Tribunal de origen, esto debido a la prohibición de dilación dentro del proceso penal.
En ese entendimiento, a efectos de resolver la problemática planteada en esta acción de defensa, se procederá a analizar las actuaciones del Vocal y de la Secretaria ahora accionados.
Con relación al Vocal ahora accionado
Previamente a ingresar al respectivo análisis, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde aclarar que la labor administrativa de la devolución de antecedentes posterior a la resolución del recurso de apelación incidental al Juzgado o Tribunal de origen no es de exclusividad del Vocal; sin embargo, no se debe olvidar que dicho Vocal tiene bajo su dirección y supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que se encuentra a cargo, en ese sentido, tiene la obligación de impartir instrucciones a ese personal; además de realizar el respectivo seguimiento a las órdenes emitidas por su autoridad, procurando valerse de todos los medios posibles para que éstas sean cumplidas, caso contrario asume responsabilidad conjuntamente con su personal ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que de conformidad con lo mencionado en el memorial de acción de libertad que no fue refutado por el Vocal ahora accionado al no haber remitido su respectivo informe o hacerse presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que la audiencia de resolución del recurso de apelación incidental fue celebrada el 29 de agosto de 2022; en consecuencia, dicho Vocal tenía el plazo de veinticuatro horas para la devolución de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa, no se hizo efectiva esa devolución. En consecuencia, el Vocal ahora accionado, asumió una actitud pasiva en el seguimiento y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional respecto a la devolución de obrados ante el Tribunal de origen; incurriendo en una dilación indebida e injustificada en cuanto a la situación jurídica del accionante que se encontraba con detención preventiva; asimismo, se le impidió que acceda a una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, entre otras peticiones que no pudieron ser atendidas por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ante la falta de devolución de antecedentes del recurso de apelación incidental.
Respecto a la Secretaria ahora accionada
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren la legitimación pasiva para ser accionados en las acciones tutelares, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado” (SCP 0043/2018-S1); asimismo, respecto a la acción de libertad, dicha legitimación se activa en el caso de que la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos servidores de apoyo jurisdiccional, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, si no que incluye también las omisiones de diligencias administrativas, entre éstas, el incumplimiento de plazos procesales para la remisión del cuadernillo de apelación o la falta o inoportuna elaboración del mismo o la demora en la devolución de antecedentes al Juzgado o Tribunal de origen una vez resuelto el recurso de apelación incidental planteado.
Consecuentemente, en el marco del entendimiento mencionado, se tiene que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante fue resuelto el 29 de agosto de 2022; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa los antecedentes no fueron devueltos ante el Tribunal de origen, a causa de la falta de transcripción del acta correspondiente; asimismo, de la lectura del acta de audiencia de consideración de esta acción de defensa se tiene que la Auxiliar del Tribunal de garantías recibió una llamada telefónica por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí quienes indicaron que el acta ahora reclamada ya fue elaborada; sin embargo, no se adjuntó constancia que demuestre de manera fehaciente lo mencionado por consiguiente, se concluye que la Secretaria ahora accionada incumplió con sus funciones, más específicamente con la obligación establecida en el art. 94.I num. 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ocasionando con ello que los antecedentes ahora reclamados no sean devueltos al Tribunal de origen además de una dilación injustificada en el proceso penal iniciado contra el accionante que conllevó a una vulneración de sus derechos; por lo tanto, adquiere legitimación pasiva y responsabilidad en esta acción de defensa al incurrir en uno de los presupuestos establecidos para tal efecto en la jurisprudencia constitucional.
En conclusión, en mérito a todo lo mencionado en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, debiendo hacerse hincapié que en la situación concreta en análisis el Vocal ahora accionado, asumió una conducta pasiva ante el control de su personal subalterno ante la dilación de más de diez días en la elaboración del acta de audiencia de resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; asimismo, la Secretaria ahora accionada incumplió su obligación establecida en el art. 94.I num. 4 de la LOJ, resultando con ello que los antecedentes del indicado recurso de apelación incidental no sean devueltos al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, impidiendo que el accionante pueda solicitar una nueva cesación de la detención preventiva, entre otras peticiones; por lo que, al haber actuado de esa manera, generaron una dilación injustificada que en los hechos derivó en incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal de la accionante, más aun si el nombrado se encontraba con detención preventiva; por consiguiente, el Vocal y la Secretaria ahora accionados omitieron actuar bajo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso vinculado a la libertad de la accionante.
Otras consideraciones
De la revisión de antecedentes, se advierte que mediante decreto de 16 de septiembre de 2022, se señaló audiencia de consideración de esta acción de libertad para la misma fecha a las 15:30 horas (fs. 4); asimismo, las respectivas citaciones al Vocal y a la Secretaria ahora accionados fueron diligenciadas en esa fecha, a las 15:37 horas (fs. 6 y 7); motivo por el que la referida audiencia fue suspendida por unos minutos a efectos de verificar las mencionadas citaciones; en ese entendido, se tiene que si bien el Tribunal de garantías suspendió de manera momentánea la celebración de dicha audiencia; sin embargo, como reclamó la parte accionada, las citaciones fueron practicadas a destiempo; ya que, no se les dio un plazo prudente para que puedan presentar un informe o asistir a la audiencia de consideración de esta acción de defensa conforme a lo previsto por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional, situación que resultaría ser contraria al derecho a la defensa; sin embargo, por economía procesal no se puede demorar la resolución de esta acción de defensa; además, su presencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa como la remisión de sus informes no cambiarían el hecho de que existió una dilación indebida como se demostró en líneas arriba; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.