SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 28 a 32 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, a denuncia de Vannesa Helen Callisaya Moya, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por los arts. 272 bis.1 y 250 Ter. del Código Penal (CP).

Con relación al Juez y la Secretaria hoy accionados

El 16 de septiembre de 2022, presentó memorial ante el Juez ahora accionado solicitando el pronunciamiento de la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, quien a la fecha -se entiende 20 de septiembre de 2022- no se pronunció al mismo.

Por otra parte la Secretaria hoy coaccionada no remitió antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, siendo que el Juez tiene la tuición y control de sus procesos conforme lo establece en la Ley del Órgano Judicial.

No es la primera vez que generan una dilación y vulneración de derechos; ya que, tanto el Juez como la Secretaría hoy accionados no exponen el cuaderno de control jurisdiccional caratulado “MP/Villalba”; puesto que, en reiteradas oportunidades se constituyeron al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz para solicitar dicho cuaderno, tampoco exponen el Libro de seguimiento de litigantes para protestar lo establecido en la “instructiva 018/2018”; por lo que, tuvo que llamar al Consejo de la Magistratura para que puedan exponer no solo el referido libro sino también el mencionado cuaderno; empero, aun no fueron expuestos transcurriendo dos semanas.

En cuanto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada

Tras llevarse a cabo una audiencia de acción de libertad donde el Juez de garantías conminó a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, para que emita una resolución a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado y sea de pronto despacho; sin embargo, la misma no pronuncio ninguna resolución, como tampoco dispuso lo que en derecho corresponda generando perjuicio en esta “…oportunidad como con anterioridad…” (sic).

Por memoriales presentados el 7 y 19 de julio de 2022, solicitó acogimiento a la salida alternativa de procedimiento abreviado, de los cuales no se tiene respuesta alguna por parte de la Fiscal de Materia hoy coaccionada.

Mediante memorial de 8 de agosto de 2022, reiteró su solicitud de acogimiento a la salida alternativa de procedimiento abreviado, del cual solo se mencionó “…se tiene presente en el memorial que anteceden tal sentido se considera a momento de emitir requerimientos conclusivos” (sic). El 3 de igual mes y año, presentó memorial solicitando acogimiento a procedimiento abreviado del cual solo se refirió ‷se tiene presente en el memorial que antecede en tal sentido se considerar en su debida oportunidad…”׳ (sic).

De ese antecedente acudió ante el Juez de control jurisdiccional, agotando con ello el principio de subsidiariedad; empero, de manera incongruente el Ministerio Público, en un informe solicitado por el Juez de la causa refirió ‷ Señor Juez poner en conocimiento de su autoridad que la suscrita Fiscal de Materia, que asignada a la presente causa en fecha 08 de agosto de 2022, conforme se tiene de la impresión del Sistema de Justicia Libre que me permito adjuntar al presente donde se evidencia la de la fecha en la cual se me asigna la Presente causa.

Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesta por su autoridad mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2022, notificado el día de hoy 31 de agosto de 2022, tengo a bien informa lo siguiente:

Que, en relación a que la suscrita Fiscal de Materia no da curso a la solicitud realizada por el señor José Cristian Villalba Dávila sobre la de salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado ante la suscrita, cabe manifestar que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, se condiciona la procedencia de dicha salida alternativa a la conclusión de la investigación, dentro de la presente se investiga un hecho de violencia física sufrida por la víctima Vannesa Helen Callisaya (…) concluidos dichos actos investigativos e emitida el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar correspondiente…‴ (sic), lo cual contradice lo señalado por el Código de Procedimiento Penal, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida “…en su elemento de una vida digna…” (sic), a la libertad y de circulación, al debido proceso, en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 7, 8, 9, 10.I, 21.7 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que el Juez ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas emita la resolución que corresponda a la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado; y, b) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo se remita antecedentes ante el Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda;  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Lamentablemente en la presente acción de defensa nuevamente se tuvo que accionar contra el Ministerio Público, en razón a que no pronunció la resolución a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, a pesar que el Juez de garantías conminó a la Fiscal ahora coaccionada para que emita la referida resolución a la brevedad posible; empero, no lo hizo; y, 2) El 16 de septiembre de 2022, se solicitó al Juez hoy accionado, señale día y hora de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado; ya que, la normativa es clara ante la no emisión del Ministerio Público, será el juez quien se pronunciará sobre la misma, en cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; empero, a raíz de la presente acción de libertad, y con la finalidad de evadir dicha acción de defensa el Juez hoy accionado conjuntamente con la Secretaria ahora coaccionada “…en un tiempo fugaz han realizado el decreto recién el día de hoy…” (sic), provocando una dilación indebida en el proceso penal.

I.2.2. Informe de las autoridades y la Secretaria accionadas

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 37 vta., manifestó que: i) Se tiene evidencia que la presente causa cuenta con Resolución 928/2022 de 8 de septiembre, de situación jurídica, contra dicha Resolución el accionante planteó recurso de apelación, siendo sorteada a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la parte apelante no coadyuvó para el legajo del recurso de apelación; ii) El accionante presentó memorial de procedimiento abreviado el 16 de septiembre de 2022, mereciendo el decreto de 19 de igual mes y año, en la cual se señaló audiencia para el 22 de ese mes y año, a las 15:00 horas, cumpliéndose con los plazos procesales; y, iii) Le extraña la pretensión del accionante; puesto que, no existe vulneración de ningún derecho o garantía constitucional y mucho menos retardación de justicia por parte de su autoridad; razón por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Alejandra Alcira Claros Pardo, Fiscal de Materia; mediante informe emitido en audiencia, manifestó que: a) La presente causa fue “…iniciada y comunicada a la autoridad jurisdiccional…” (sic) el 19 de enero de 2022, siendo sorteado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; b) El 1 de junio de igual año, se emitió la imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; para el desarrollo de los actos investigativos dentro de la presente causa, se emitieron los requerimientos correspondientes con la finalidad de concluir los actos investigativos; empero, el 31 de agosto de 2022, fue notificada con la solicitud de informe por parte del Juez de la causa, y en esa fecha se emitió dicho informe con relación a los puntos solicitados por el referido Juez; c) El 8 de agosto del citado año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante; sin embargo, a través del Juez de la causa se dispuso la ampliación de la detención preventiva del nombrado por el lapso de un mes más para la investigación, siendo que el fundamento de dicha solicitud fue el de encontrarse pendientes actos investigativos a ser realizados, contando con dos semanas y media para la conclusión de los mismos; y, d) El accionante hizo referencia al actuar del Juez hoy accionado; sin embargo, no refirió con relación, al accionar que habría sido promovido por su autoridad, siendo que en la presente causa y con la finalidad de desarrollar todos los actos investigativos y posterior a una acción de libertad que también se encontraba bajo su conocimiento, se emitieron las conminatorias, inicialmente al investigador del caso con la finalidad del debido diligenciamiento de requerimientos, a la fecha se cuenta con una de las respuestas con relación a la pericia psicológica solicitada, la cual fue presentada por la perito forense.

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 39 vta., manifestó que: 1) La presente causa cuenta con un recurso de apelación incidental planteada por la “…parte sindica a dicha resolución…” (sic), la cual fue sorteada a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la remisión del legajo del recurso de apelación incidental original, al no coadyuvar la parte apelante para cubrir el legajo de dicho recurso de apelación; y, 2) El sindicado -accionante- presentó memorial de salida alternativa de procedimiento abreviado el 19 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 22 del citado mes y año, a las 15:00 horas, con lo cual se cumplieron los plazos procesales; ya que, al no existir vulneración de derecho alguno, menos retardación de justicia, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz,  mediante Resolución 09/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 denegó la tutela solicitada por subsidiariedad y repetición con la misma pretensión con referencia a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la remisión del cuaderno de investigación de control jurisdiccional se tiene una Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 1 de junio de 2022; ii) La Fiscal de Materia ahora coaccionada no se pronunció a una petición efectuada por el accionante, ya sea aceptando o rechazando la misma; iii) De los memoriales presentados de manera consecutiva ante la Fiscal de Materia hoy coaccionada, el informe remitido por dicha Fiscal a instancia del Juez de la causa; y, del memorial de 16 de septiembre de 2022; por el que, se solicitó señalar día y hora de audiencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, se tuvo  como respuesta el decreto de 19 de igual mes y año, en el que se señaló audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado para el 22 del citado mes y año, a las 15:00 horas, debiendo notificarse a las partes procesales; iv) Del informe del Juez ahora accionado, se tiene que hizo conocer que se envió el cuaderno procesal original a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la falta de provisión de las fotocopias de las piezas procesales del recurso de apelación incidental por las partes procesales, para su continuidad en el proceso, y que mediante Nota de 2 septiembre de ese año, se remitió a la referida Sala Penal los antecedentes; v) De lo manifestado se colige que, de la petición inicial, el Juez ahora accionado no se pronunció al memorial de 16 de septiembre de 2022, debido a que era viernes, y el 17 y 18 de ese mes y año se constituían en sábado y domingo, teniendo respuesta el 19 del referido mes y año,  y “hoy” -21 de septiembre del citado año-; “…estamos a 48 horas de realizado dicho plazo…” (sic); es decir, ya se tiene el señalamiento de audiencia; vi) Se refirió a una acción de libertad interpuesta anteriormente, con los mismos sujetos procesales; es decir la “…parte accionante, la parte accionada representante del Ministerio público…” (sic); vii) Se hizo mención que en una anterior acción de libertad, su autoridad conminó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada para que se pronuncie; sin embargo; dicha “resolución” fue de exhortación al Ministerio Público ya sea aceptando o rechazando una petición; y, viii) Por lo mencionado, no se puede pedir el cumplimiento de una decisión mediante otra acción de libertad lo que impide que la misma ingrese en el art. 125 de la CPE.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogada solicitó al Juez de garantías que: a) Respecto a los antecedentes no se realizó una revisión minuciosa de los cuadernos de control jurisdiccional y de investigaciones y menos de la prueba documental presentada; puesto que, refiere sobre un recurso de apelación, el cual nada tiene que ver dentro de la acción de libertad planteada ante su autoridad; sin embargo, existe una solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado donde la Fiscal de Materia ahora coaccionada solo indicó que existen actos investigativos pendientes, confundiendo la normativa establecida en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al emitir un informe y no una resolución; b) Con relación al Juez y a la Secretaria ahora accionados, en la presente acción de libertad, cursa la fotostática del cuaderno del Libro de control y seguimiento de litigantes, por el que se establece que el “…Juez tampoco oculta esconde el cuaderno de control jurisdiccional…” (sic), constituyéndose en aspectos graves en el ámbito disciplinario en cuanto al referido Juez y la Secretaria hoy accionados. También existe un reclamo donde a la fecha -21 de septiembre de 2022- no se advierte decreto alguno por parte del Juez ahora accionado; y, c) De lo expuesto, no se manifestó, simplemente señaló que se presentaron dos acciones de libertad con los mismos fundamentos, y ello porque su autoridad tampoco indicó a que normativa “nos vamos a sostener” en cuanto a su privación de libertad en la que continúa.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló lo siguiente; 1) La solicitud de aclaración refiere a que se estuviese confundiendo; ya que, no se revisó el cuaderno de investigaciones, al respecto la Resolución alcanza a la petición de la acción de defensa no a la verificación de un cuaderno de investigaciones; 2) Anteriormente ya se presentó una acción de libertad contra la Fiscal de Materia ahora coaccionada y con el mismo accionante; es decir, dicha acción de defensa ya fue resuelta, como se señaló en la Resolución 09/2022; por lo que, no se puede “repetir” con igual fundamento y contra la misma Fiscal de Materia hoy coaccionada; y, 3) Lo fundamental de la presente acción de defensa como en la anterior, es que se presentó una solicitud para señalar día y hora de audiencia “…ante el Juez Cautelar contralor de garantías…” (sic) indicando que no se tendría un decreto; empero, de la remisión del cuaderno de investigaciones existe un decreto de 19 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de la causa, en el que se fijó audiencia para el 22 de ese mes y año, conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el que no se puede ingresar a similar trámite, al tratar que se conceda la tutela en una acción de libertad cuando ya existe pronunciamiento. En la anterior acción tutelar se exhortó a la Fiscal de Materia hoy coaccionada con los mismos fundamentos, ya que tiene la obligación de pronunciarse respecto a lo solicitado entre otros aspectos; sin embargo, al no efectuar el reclamo ante el “Juez de Instrucción” en su momento se denegó la tutela en esa acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.