SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida “…en su elemento de una vida digna…” (sic), a la libertad y de circulación y al debido proceso en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada; por lo que: i) La Fiscal ahora coaccionada, tras llevarse a cabo una audiencia de acción de libertad donde el Juez de garantías “conminó” a la referida Fiscal emita una resolución a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado y sea de pronto despacho; lo que no ocurrió, como tampoco dispuso lo que en derecho corresponda generando perjuicio en esta “...oportunidad como con anterioridad…” (sic); ii) El Juez ahora accionado no emitió pronunciamiento alguno respecto al memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, por el que solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado; y, iii) El Juez y la Secretaria ahora accionados no exponen el cuaderno de control jurisdiccional caratulado “M/P Villalba”, a pesar de haberse constituido en reiteradas oportunidades y solicitar el Libro de seguimiento de litigantes el cual hasta la fecha no se encuentra a la vista.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, c) Respecto a la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de defensa, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
La SCP 1334/2022-S1 de 15 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 294/2018-S2 de 25 de junio, señala que: “Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.
Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.
Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento Jurídico III.5, señala: “…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…”. Finalmente, la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0748/2020-S1 de 18 de noviembre, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Respecto a la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0521/2021-S3 de 18 de agosto, señala que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida “…en su elemento de una vida digna…” (sic), a la libertad y de circulación y al debido proceso en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada; por lo que: 1) La Fiscal ahora coaccionada, tras llevarse a cabo una audiencia de acción de libertad donde el Juez de garantías “conminó” a la referida Fiscal emita una resolución a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado y sea de pronto despacho; lo que no ocurrió, como tampoco dispuso lo que en derecho corresponda generando perjuicio en esta “...oportunidad como con anterioridad…” (sic); 2) El Juez ahora accionado no emitió pronunciamiento alguno respecto al memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, por el que solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado; y, 3) El Juez y la Secretaria ahora accionados no exponen el cuaderno de control jurisdiccional caratulado “M/P Villalba”, a pesar de haberse constituido en reiteradas oportunidades y solicitar el libro de seguimiento de litigantes el cual hasta la fecha no está a la vista.
Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Resolución de Imputación Formal de 1 de junio de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por el que el entonces Fiscal de Materia, imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y solicitó como medida cautelar su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.). Bajo ese antecedente corresponderá determinar el actuar tanto del Juez, de la Fiscal de Materia y de la Secretaria ahora accionados.
Con relación a la Fiscal de Materia ahora coaccionada
Ahora bien, corresponde precisar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó la existencia de otra acción tutelar interpuesta por Verónica Tonconi Quisbert en representación sin mandato de José Cristian Villalba Dávila -accionante- contra Alejandra Alcira Claros Pardo, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-; que mereció la Resolución 05/2022 de 14 de septiembre, por el que Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, denegó la acción de libertad; expediente que una vez remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se le asignó el número de expediente 50770-2022-102-AL, encontrándose pendiente de revisión por esta instancia constitucional.
A partir de ello, se constata que el accionante formuló la actual acción de defensa (expediente 50702-2022-102-AL), contra la Fiscal de Materia ahora coaccionada entre otros, sin esperar que la acción de libertad presentada anteriormente -referida en el párrafo anterior- sea resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional; situación de connotación procesal-constitucional, que exige efectuar la necesaria verificación de la coincidencia de sujetos, objeto y causa entre estos mecanismos de defensa activados por el accionante.
Con relación a la identidad de sujetos, en la primera acción de libertad signada bajo el número de expediente 50770-2022-102-AL se tiene a Verónica Tonconi Quisbert en representación sin mandato de José Cristian Villalba como accionante contra Alejandra Alcira Claros Pardo, Fiscal de Materia -hoy accionada- (Conclusión II.2.).
Por su parte, la presente acción tutelar es interpuesta por Verónica Tonconi Quisbert en representación sin mandato de José Cristian Villalba contra Alejandra Alcira Claros Pardo Fiscal de Materia, ahora coaccionada.
Datos de los que puede advertirse que en ambas acciones de libertad, el accionante es el mismo y fueron interpuestas contra la misma Fiscal de Materia ahora coaccionada, concluyéndose que concurre una identidad de sujetos.
En cuanto al objeto, se tiene que en la primera y segunda acción de libertad, el accionante solicitó, conforme el acta de audiencia de la presente acción de libertad, así como en la anterior acción de defensa pronunciamiento a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, al referir de manera textual “…se debe señalar que lamentamos nuevamente tener que accionar al Ministerio Público en virtud a que el mismo no ha realizado una resolución de salida alternativa de pronunciamiento abreviado pese a que su autoridad ha conminado a esta autoridad que realice dicha resolución a la brevedad posible…” (sic [fs. 40 vta.]).
De lo que se advierte que en la actual acción tutelar, el objeto esencial planteado coincide plenamente con la pretensión aludida en la anterior acción de libertad interpuesta, concluyendo que el objeto procesal es idéntico en ambas acciones de libertad.
Finalmente, respecto a la identidad de la causa, en ambas acciones de libertad, está relacionada con los mismos hechos fácticos que utiliza como fundamentos para activar la jurisdicción constitucional; es decir, con relación a la petición principal que hace referencia a que la Fiscal de Materia hoy coaccionada no se hubiese pronunciado ya sea aceptando o rechazando una petición realizada de manera reiterada por el accionante a través de varios memoriales respecto al pronunciamiento de la salida alternativa de procedimiento abreviado incurriendo en esa omisión; por lo que, los hechos son idénticos en ambos mecanismos tutelares; aspectos que, fueron reconocidos por el Juez de garantías de la presente acción de libertad, ante quien recayeron ambas acciones de libertad -la anterior y la actual-.
Así, a partir de la verificación efectuada, se advierte que en el caso de análisis y dentro del alcance de reclamación formulado por el accionante en la presente acción de defensa, concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa; y en ese sentido, es aplicable a la situación descrita en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión contra la Fiscal de Materia ahora coaccionada; puesto que, no es permisible una recurrente activación de mecanismos de defensa, no solo por la certidumbre de los derechos, sino también para evitar la duplicidad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; ya que, de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan las tres identidades, se estaría frente a la posibilidad de que dichas resoluciones sean contradictorias, extremo que podría incluso resultar perjudicial a la parte accionante; situación que fue provocada por el nombrado, que ante la denegatoria de su primera acción de libertad por el Juez de garantías, que conoció la misma -siendo en la presente acción de libertad el mismo Juez de garantías- quien aclaró que se exhortó a la Fiscal ahora coaccionada, señalar los fundamentos de por qué no se pronunció sobre lo solicitado por el accionante. En lugar de esperar el pronunciamiento a la primera acción de libertad por este Tribunal Constitucional Plurinacional, activó nuevamente la jurisdicción constitucional con igual objeto procesal; correspondiendo, denegar la tutela solicitada contra la Fiscal de Materia hoy coaccionada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al Juez hoy accionado
De antecedentes se tiene que por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante solicitó señale día y hora de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado (Conclusión II.3.).
Al respecto, corresponde precisar del memorial de la acción de libertad y de la misma intervención del accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que el fundamento por el que considera que existió dilación en su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado sería que el Juez hoy accionado no se pronunció sobre este pedido; sin embargo, el accionante manifestó que el Juez ahora accionado en un tiempo fugaz se emitió el decreto “recién el día de hoy” -21 de septiembre de 2022- con la finalidad de eludir esta acción de libertad (fs. 40 vta.).
Con ese antecedente, es preciso manifestar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible buscando su efectivización y materialización en procura de evitar una vulneración a dicho derecho; es así que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad.
En ese marco y toda vez que la acción de libertad de pronto despacho que alegó el accionante, se activa para reparar las vulneraciones del derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, corresponde verificar si en el caso en análisis existió la dilación denunciada ante la falta de señalamiento de día y hora de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, que de acuerdo al memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, aparentemente, generaría actos de omisión, un incumplimiento de deberes y una dilación indebida en el proceso penal.
En tal entendido, corresponde referirnos al informe de 21 de septiembre de 2022, emitido por el Juez ahora accionado, quien de la presentación del memorial de 16 de igual mes y año, por el accionante, mediante decreto de 19 del citado mes y año, señaló audiencia para el 22 de ese mes y año, a las 15:00 horas.
Asimismo, por informe de 21 de septiembre de 2022, emitido por la Secretaria hoy coaccionada indicó que el accionante presentó memorial el 16 de septiembre de 2022, ante el Juez hoy accionado solicitando señale día y hora de audiencia de procedimiento abreviado, el cual mereció el decreto de 19 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 22 del mismo mes y año, manifestado haberse cumplido con los plazos procesales.
Finalmente, de la intervención del accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que el Juez hoy accionado conjuntamente la Secretaria ahora coaccionada en un tiempo fugaz emitieron el decreto recién el “día de hoy” -20 de septiembre de 2022-, para eludir la acción de libertad interpuesta contra los nombrados.
De esos antecedentes, se establece que el accionante presentó memorial el 16 de septiembre de 2022, ante el Juez hoy accionado, por el que solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, y que según el accionante no tendría pronunciamiento sino hasta el día de la audiencia; empero, de lo manifestado tanto por el Juez y la Secretaria hoy accionados se advierte que dicho memorial fue resuelto mediante decreto de 19 de igual mes y año, por parte del referido Juez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora si bien el accionante alega dilación por la falta de pronunciamiento oportuno a su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de procedimiento abreviado; empero, considerando que el 16 de septiembre de 2022, cuando presentó su memoria