SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 14 a 21, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2022, se dispuso la detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, señaló audiencia de control jurisdiccional para el 3 de octubre de igual año; empero, en la referida fecha el Juez ahora accionado de manera arbitraria e ilegal, sin instalar la señalada audiencia, indicó que no sería celebrada al haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Ministerio Público; en consecuencia, los antecedentes del mencionado proceso penal ya habría sido remitidos ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, perdiendo por ello la competencia, sin darle la posibilidad de efectuar cualquier reclamo.

Su abogado se constituyó en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, a efectos de verificar si la causa se encontraba radicada en el referido Tribunal, donde la Auxiliar le manifestó que el cuaderno procesal recién estaba pasando a despacho y que aún no existía la radicatoria de la causa; motivo por el que retornaron al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento; sin embargo, el Juez ahora accionado no permitió que se interrumpa la audiencia que se encontraba desarrollando. 

El Juez hoy accionado no cumplió con lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2022, que el mismo pronunció, señalando audiencia de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva para el 3 de octubre de igual año, a las 8:30 horas; además, premeditadamente confundió “de acto”, programando para la misma hora otra audiencia de un diferente proceso penal, cuando en los hechos se trataba de una audiencia de cesación de la detención preventiva por vencimiento de plazo, previsto por el art. 233.III del Código de Procedimiento Penal (CPP); e, incurrió en una confusión al señalar que no cuenta con competencia ante la presentación de la acusación fiscal, contrariando la ley, la jurisprudencia y la doctrina que establecen que el Juez de Instrucción Penal pierde competencia cuando la acusación fiscal queda radicada en el Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal.

Asimismo manifiesta que conforme a lo establecido por el art. 113 del CPP, las audiencias señaladas no pueden ser suspendidas; empero, el Juez hoy accionado obró de manera contraria, suspendiendo la audiencia de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva de 3 de octubre de 2022, sin ningún tipo de motivación o fundamentación, afectando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y en audiencia al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que se lleve a cabo la audiencia de control de plazo programada y señalado por Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2022; y, b) Se anule obrados hasta fojas “204” y el Juez ahora accionado señale audiencia de control de plazo dentro del término de veinticuatro horas y se lo notifique conforme a procedimiento con el Auto de 29 de septiembre de igual año, que permita conocer formalmente la referida audiencia y tenga acceso dentro del debido proceso a presentar cuanto medio de defensa le sea permitido -tal como mencionó en audiencia de consideración de esta acción de defensa-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se acreditó toda la actividad ilegal del Juez ahora accionado, en concordancia con la interpretación efectuada en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, en la que se hace alusión a que la autoridad judicial que pierde competencia cuando está debidamente acreditada la existencia de un auto o decreto de radicatoria, que puede ser verificado mediante el sistema informático, implementado a partir de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, dicha resolución no figura en el referido sistema informático; siendo sorprendidos cuando en la revisión de antecedentes, el 29 de septiembre de 2022 se presentó la acusación fiscal; y en la misma fecha el Juez hoy accionado remitió los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; sin darles la posibilidad de conocer formalmente la acusación fiscal, y presentar en actos anticipados el incidente de nulidad, por vulnerar el derecho a la defensa dentro del debido proceso ligado a la libertad; 2) Por la imposibilidad de poder demostrar que el decreto de 30 del mismo mes y año, por el cual se radicó la causa, no fue emitido en esa fecha; es decir, antes de la audiencia de 3 de octubre de ese año; toda vez que, se notificó al Ministerio Público recién el 3 del citado mes y año, a las 17:13 horas, situación que se solicita que sea analizada bajos los principios pro homine , favorabilidad y favoris debilis; ya que no puede ser encasillada a un formalismo, que no es el reflejo de la realidad, pues se encontraban con total seguridad al presentar ésta acción de libertad, de que no existía ninguna resolución o decreto de radicatoria; y, 3) Conforme al art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se prohíbe mantención abusiva de la detención preventiva, dando lugar para que se implemente en el sistema procesal penal el control del plazo de la referida detención, para que no se torne en una pena anticipada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 82 vta. a 84, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes que hacen al trámite de juicio oral y público, en la etapa preparatoria se emitió un requerimiento conclusivo de acusación fiscal el 29 de septiembre de 2022, remitido en la misma fecha al correspondiente Juzgado a “fs. 203” -se entiende del expediente original del proceso penal-, cursa pronunciamiento del Juez ahora accionado, que expresa que se tiene por cumplido y finalizado el control jurisdiccional de la etapa preparatoria de juicio oral y público, en cuya emergencia por Secretaría mediante el sistema informático en el día envíese los antecedentes a la Gestora de Procesos, por la sección que corresponda previa las formalidades de ley, para el sorteo ante el juzgado de sentencia, actuado que se encuentra inserto en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), existiendo posteriormente las carátulas de remisión y la nota correspondiente, existiendo el 30 de septiembre del mismo año, decreto emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por el cual radica la causa, previo sorteo, dicha providencia no se encontraría a diferencia de otros en el SIREJ, tomando en cuenta lo manifestado por el abogado del accionante, y para determinar la autenticidad de inserción al señalado Sistema, se tendría que presentar cuando habría salido de despacho, circunstancia que no fue acreditada en audiencia; empero, a partir de la misma podría determinarse con certeza el día de su ingreso y salida, tomando en cuenta que se tiene un plazo de veinticuatro horas; llamando la atención que la Auxiliar de Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, indicó que aún se encontraba en despacho; empero lo cierto y evidente es que la causa se encontraría radicada el 30 de septiembre de 2022; ii) Llama la atención que el Juez hoy accionado, debió instalar la audiencia fijada a las 8:30 horas; por cuanto, no tenía certeza de que se hubiese remitido los antecedentes al referido Juzgado, y que la misma se encontraba radicada; sin embargo, pudo averiguar tal extremo mediante Secretaría y hacer las indagaciones correspondientes y ver a ciencia cierta que el cuaderno procesal se encontraba con la radicatoria correspondiente y en ese sentido informar a las partes y a partir de ese hecho instalar la audiencia; y, iii) Con todos esos antecedentes y tomando en cuenta que efectivamente el 30 de septiembre de 2022, se radicó la causa, no existiendo otro informe o documentación del departamento de informática o de la Gestora Procesal a efecto de determinar otra circunstancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.