SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento a la defensa; puesto que, el Juez ahora accionado, de forma arbitraria e ilegal, sin instalar la audiencia de control jurisdiccional del plazo de la detención preventiva de 3 de octubre de 2022, a las 8:30 horas, dispuso de forma oral, pura y simple que no se realizaría la misma ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal el 29 de septiembre de igual año, motivo por el que los antecedentes fueron remitidos ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, alegando que perdió competencia; sin embargo, conforme a lo manifestado por la Auxiliar de dicho Juzgado, la causa penal aún no estaría radicada en ese Juzgado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación
La SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, establece que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo desarrollado precedentemente, se puede concluir que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva o en el caso que se trate de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares o se relacione con la situación jurídica procesal de la persona cautelada; las mismas deben ser resueltas por el Juez de Instrucción Penal que conoce la causa, aun se hubiese presentado el requerimiento conclusivo de acusación y remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia Penal, siempre y cuando no se encuentre radicada la causa.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento a la defensa; puesto que, el Juez ahora accionado, de forma arbitraria e ilegal, sin instalar la audiencia de control jurisdiccional del plazo de la detención preventiva de 3 de octubre de 2022, a las 8:30 horas, dispuso de forma oral, pura y simple que no se realizaría la misma ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal el 29 de septiembre de igual año, motivo por el que los antecedentes fueron remitidos ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, alegando que perdió competencia; sin embargo, conforme a lo manifestado por la Auxiliar de dicho Juzgado, la causa penal aún no estaría radicada en ese Juzgado.
Establecido el problema jurídico a resolver, de la revisión de los antecedentes se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Hugo Gutiérrez Miranda contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2022, pronunciada por el Juez ahora accionado, determinó la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, al accionante, por el lapso de tres meses, asimismo señaló audiencia de control jurisdiccional del plazo de la detención preventiva para el 3 de octubre de igual año, a las 8:30 horas, siendo notificados; a la Fiscal de Materia, Representante de la DNA, la parte denunciante; al accionante y su abogado defensor, debiendo notificarse únicamente al encargado del mencionado Centro Penitenciario, con la finalidad de que el accionante pueda conectarse de manera virtual a la señalada audiencia. Aclarándose que será de manera presencial para los demás sujetos procesales (Conclusión II.1.).
El requerimiento conclusivo de acusación fiscal, presentado el 29 de “agosto” -siendo lo correcto septiembre- de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, pronunciándose mediante Auto de 29 de septiembre del citado año, emitido por el Juez ahora accionado, determinó que al existir el requerimiento conclusivo de acusación formal, así como ofrecimiento de prueba, y conforme a los arts. 52 y 53 de la Ley 1173, establece sobre las competencias para la sustanciación y resolución del juicio oral y público tanto a los tribunales y jueces de sentencia, de acuerdo al art. 12 de la citada Ley, que modifica al art. 325.I del CPP, norma la remisión de los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, previo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas por la Oficina Gestora de Procesos, a la jueza, juez o tribunal de sentencia bajo responsabilidad, teniéndose por cumplido y finalizado el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, en cuya emergencia por Secretaría mediante el sistema informático se envíe en el día la causa, previas las formalidades de ley con la debida nota de cortesía (Conclusiones II.2. y II.3.).
Igualmente, se evidencia Carátula de Reparto del SIREJ, con fecha de impresión de 29 de septiembre de 2022, siendo el lugar asignado el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; así como, Nota con Cite 895/2022 de igual fecha, de remisión del cuaderno de control jurisdiccional, firmada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, presentado en la misma fecha, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento (Conclusiones II.4. y II.5.).
Así también se tiene que, por decreto de 30 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, determinó la radicatoria de la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia del denunciante contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, y conforme al art. 340.I del CPP, dispuso se notifique al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad (fs. 77). Con el referido decreto fue notificado el 3 de octubre de 2022, a las 17:13 horas, a la Fiscal de Materia mediante ciudadanía digital (Conclusión II.6.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aclarar que en los procesos penales en los que se presente por parte del representante del Ministerio Público el requerimiento conclusivo de acusación fiscal ante el Juez que se encuentre a cargo del control jurisdiccional, éste continúa ejerciendo competencia para conocer y resolver ya sean las solicitudes de cesación de la detención preventiva, aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares y sus emergencias, además de tomar en cuenta las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, también pueden tomar conocimiento y resolver la situación jurídico-procesal de la persona que se encuentra cautelada cuando se amplíe el plazo de su detención preventiva, se produzca el cumplimiento de dicha medida y lo relacionado con el verificativo de la audiencia pública de control jurisdiccional que fuera señalada a dicho efecto; siempre y cuando la causa no se encuentre radicada en un determinado Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, de acuerdo a lo determinado en el art. 54.1 del CPP; ya que, tratándose del régimen de medidas cautelares personales, la presentación de la acusación fiscal por sí misma, así como también, la remisión de antecedentes ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, no son impedimento para que la Jueza o Juez de Instrucción Penal puedan conocer las circunstancias citadas anteriormente, reiterando que esa situación puede darse mientras la causa no se encuentre radicada en el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal.
En el presente caso conforme a ese contexto jurisprudencial, de antecedentes se evidencia que, por Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2022, se determinó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí por el lapso de tres meses, señalando audiencia de control jurisdiccional del plazo de la detención preventiva, para el 3 de octubre de igual año, a las 8:30 horas; posteriormente, el 29 de septiembre de ese año, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal, que fue resuelto en la misma fecha con la remisión de antecedentes, previo sorteo, al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, motivo por el que el Juez ahora accionado suspendió la audiencia programada.
Por lo que, conforme a lo referido por el accionante en el memorial de acción de libertad y ratificado en la audiencia de consideración de la misma, y que no fue negado o desvirtuado por el Juez ahora accionado, al no haber presentado informe o presentarse en audiencia de consideración de esta acción de defensa, la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, informó que el cuaderno procesal recién estaba ingresando a despacho; por consiguiente, aún no se encontraría radicado; empero, de obrados se evidencia la existencia del decreto de radicatoria de 30 de septiembre de 2022, que fue notificado al Ministerio Público el 3 de octubre de igual año a las 17:13 horas, de acuerdo a lo establecido por el art. 340.I del CPP.
En ese contexto, no se advierte prueba en contrario como ser certificación del encargado del sistema SIREJ o informe del personal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, que acredite la inexistencia del decreto de radicatoria de 30 de septiembre de 2022, al momento de la celebración de la audiencia de control jurisdiccional del plazo de la detención preventiva; y si bien ese decreto fue notificado el 3 de octubre del citado año al Ministerio Público; es decir, el mismo día de la programación de la indicada audiencia, esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que el Juez ahora accionado se encontraba imposibilitado de resolver la situación jurídica del accionante al no contar con competencia, conforme se mencionó precedentemente, en consecuencia, se infiere que no se vulneraron los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
De acuerdo a lo resuelto y expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de pronunciarse respecto a la falta de instalación de audiencia de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva; toda vez que, se advierte una actuación irregular del Juez ahora accionado al no instalar ni celebrar la audiencia que tenía programada para el 3 de octubre de 2022, evidenciándose que incumplió lo determinado por el art. 113 del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173, que determina que no podrá disponerse en ningún caso la suspensión de audiencias sin su previa instalación, conforme a ello era obligación de la indicada autoridad judicial, instalar la audiencia, para exponer y fundamentar los motivos de su decisión y emitir una resolución al respecto, que permita a las partes hacer uso de los medios de impugnación que consideren necesarios en busca del restablecimiento de sus derechos, y al no haber actuado de esa forma, se apartó del marco de sus obligaciones y atribuciones establecidas en la norma procesal penal, correspondiendo por ello, llamar la atención, para que en futuras actuaciones, cumpla con lo determinado en la norma procesal penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.