SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “…persecución penal ilegal e indebida…” (sic), a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía de la tutela “jurisdiccional” efectiva; puesto que, emitida la Resolución TS-152/2022 de 5 de agosto, que rechazó la cesación de su detención preventiva, presentó su recurso de apelación incidental en ese mismo acto procesal, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad sea resuelta, transcurriendo cincuenta y nueve días.

En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, para el efecto se desarrollan los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad innovativa

           La SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “…persecución penal ilegal e indebida…” (sic), a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía de la tutela “jurisdiccional” efectiva; puesto que, emitida la Resolución TS-152/2022 de 5 de agosto, que rechazó la cesación de su detención preventiva, presentó su recurso de apelación incidental en ese mismo acto procesal, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad sea resuelta, transcurriendo cincuenta y nueve días.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución TS-152/2022 emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; por la que, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, contra la cual en ese mismo acto procesal formuló su recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.). Así también se adjunta fotocopia simple del sello de recepción por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que consignó los siguientes datos: Presentado “AC”, el 31 de agosto de 2022, a las 16:23 horas, en “fs. 95” (Conclusión II.2.); asimismo, cursa el decreto de 1 de septiembre de igual año, emitido por el Secretario de la referida Sala Penal; por la cual, se pidió al Tribunal de origen subsanar los antecedentes remitidos (Conclusión II.3.); y, por decreto de 28 de ese mes y año, se fijó audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva para el 29 del citado mes y año, a las 9:30 horas (Conclusión II.4.), que fue suspendida para el 30 de dicho mes y año a las 8:30 horas (Conclusión II.5.).

Bajo ese marco, se advierte que el accionante denuncia que desde el 1 de septiembre de 2022, que recayó la resolución de su recurso de apelación incidental en la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no fue resuelta; empero, de lo referido por el accionante en audiencia de consideración de la acción de defensa, el 28 de ese mes y año, se le notificó con el señalamiento de la audiencia pretendida, para el 29 de igual mes y año, a las 9:30 horas; es decir, antes de la notificación a “los Vocales” hoy accionados con la indicada acción tutelar efectuada en esa fecha a las 10:00 horas; y, que a criterio del Juez de garantías ya no existiría vulneración de los derechos del accionante.

En ese sentido, dicha situación, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones vulneratorias y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se ingresará a examinar las actuaciones efectuadas en el presente caso.

En ese orden, resulta evidente que se fijó audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva un día antes de que “los Vocales” hoy accionados tengan conocimiento de la interposición de la acción de libertad; sin embargo, la dilación ya fue materializada desde el 31 de agosto de 2022 (fs. 20), fecha en la que fue recepcionado el citado recurso de apelación, sin señalarse la respectiva audiencia hasta recién el 28 de septiembre de ese año, mediante decreto, y suspendida la misma para el 30 de igual mes y año, y si bien la Vocal ahora accionada refirió que al advertir observaciones en los antecedentes remitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por decreto de 1 del indicado mes y año, se pidió sean subsanados a la brevedad; empero, de la revisión de obrados no constan las diligencias de notificación o la nota de cortesía que pruebe que con ese decreto tuvo conocimiento el citado Tribunal, aspectos que debieron ser demostrados por “los Vocales” hoy accionados, más aun, cuando a pesar de esas observaciones y de “…no haberse cumplido con los requisitos mínimos de la apelación remitida…” (sic [fs. 27 vta.]) -del informe presentado por la Vocal ahora accionada- se fijó audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, determinación que debió ser tomada con anterioridad y no esperar que transcurran más de veintisiete días para señalar fecha y hora de la citada audiencia, intentando de esa manera justificar la dilación incurrida alegando que fue el referido Tribunal quien provocó la demora en la resolución del recurso de apelación presentado por el accionante.

De lo precedentemente mencionado, se advierte una dilación indebida en su tramitación, contraria con lo establecido por el art. 251 del CPP tercer párrafo que dispone: “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”, lo que conllevaría a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y subsecuente afectación de los derechos a la libertad y a la defensa; actuación que se constituye en un acto dilatorio, que se configura en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, ante la actuación de “los Vocales” hoy accionados al generar la dilación denunciada, corresponde conceder la tutela solicitada, precisando que, al efectuarse el señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva del accionante mediante decreto de 28 de septiembre de 2022, y posteriormente suspenderla para el 30 de igual mes y año,  la tutela concedida se enmarca en la modalidad de la acción de libertad innovativa según la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debiendo “los Vocales” ahora accionados evitar futuras dilaciones cuando se trate de la tramitación de recursos de apelación de medidas cautelares, y en el presente caso materializar la audiencia pretendida por el accionante.

Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración de los derechos a la “…persecución penal ilegal e indebida…” (sic), a la seguridad jurídica y a la garantía de la tutela “jurisdiccional” efectiva, el accionante se limitó a citarlos sin identificar de qué manera dichos derechos se hubiesen vulnerado, o en su caso, se encontrarían amenazados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.