SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, -se entiende- al debido proceso y a la “…legalidad certeza y objetividad…” (sic); puesto que, el Ministerio Público no actuó de forma objetiva; ya que, en la primera imputación formal presentada en su contra, consignó la presunta comisión del delito de abuso sexual afirmando la existencia de probabilidad de autoría; y en la segunda imputación formal, consignó el delito de violación en grado de tentativa con agravante, y a raíz de ello, la Jueza ahora coaccionada, por Auto Interlocutorio 259/2021 de 24 de abril, sin ingresar al fondo de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta además que en su caso existieron tres aprehensiones ilegales.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 258/2021, la Jueza ahora coaccionada declaró infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión planteado por el actual accionante; y en ese mismo acto procesal, el nombrado formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 259/2021, la Jueza hoy coaccionada dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, en el mismo acto procesal, la defensa técnica del antes nombrado interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.).
En mérito a ello, a través del Auto de Vista 226/2021, el Vocal ahora accionado declaró admisibles los recursos planteados por el accionante y por el Ministerio Público e improcedentes los fundamentos de ambas partes; por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio 259/2021 (Conclusión II.3.).
Finalmente, por Oficio de 12 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió al “JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE EL ALTO” (sic) del departamento de La Paz, todos los obrados correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante (Conclusión II.4.).
Ahora bien, precisados los antecedentes fáctico procesales y delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante en su memorial de acción de libertad delimitó su reclamo constitucional en la actuación de la Jueza hoy coaccionada por la emisión del Auto Interlocutorio 259/2021 que dispuso su detención preventiva, y en torno a ello, se tiene que el accionante formuló el recurso procesal idóneo que prevé la norma procesal penal, que es la apelación incidental.
No obstante, lo anterior, el accionante en ninguna parte de su confuso e impreciso memorial de interposición de la acción de libertad indicó ni nominalmente la formulación del recurso de apelación incidental de 24 de abril de 2021, y que fue resuelto por Auto de Vista 226/2021 de 5 de mayo, limitándose únicamente a consignar el nombre y cargo de César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como autoridad ahora accionada; extremo que también fue reconocido por el referido Vocal hoy accionado en su Informe de acción de libertad, sin que de ninguna manera el contenido de ese fallo de alzada fuera cuestionado o se hayan identificado los puntos que hubiesen generado la posible lesión a los derechos invocados; situación que además se encuentra plenamente respaldada con el petitorio del accionante, que no guarda relación alguna con el último fallo emitido en alzada.
A partir de esa carencia motivacional constitucional en la que incurrió el accionante, el mismo limita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a pronunciarse respecto al reclamo emergente a la actuación de la Jueza hoy coaccionada, quien a su criterio no consideró que el Ministerio Público no actuó de forma objetiva; puesto que, en la primera imputación formal se consignó la presunta comisión del delito de abuso sexual afirmando la existencia de probabilidad de autoría; y en la segunda imputación formal, se consignó el delito de violación en grado de tentativa con agravante, y a raíz de ello, por Auto Interlocutorio 259/2021, sin ingresar al fondo de los requisitos exigidos por el art. “233.1, 2 y 3” del CPP, dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta además que en su caso existieron tres aprehensiones ilegales.
Con esa delimitación, corresponde considerar que según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado dentro del proceso penal.
En ese entendido, se reitera que si el accionante considera que el Ministerio Público no actuó de forma objetiva; debido a que, en la primera imputación formal se consignó la presunta comisión del delito de abuso sexual afirmando la existencia de probabilidad de autoría; y en la segunda imputación formal, se consignó el delito de violación en grado de tentativa con agravante; y, que fue ilegalmente aprehendido en tres ocasiones; el nombrado debe acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, tal como lo hizo según consta en la revisión del cuaderno constitucional, en el que figura que presentó un incidente de ilegalidad de aprehensión resuelto por Auto Interlocutorio 258/2021, emitido por la Jueza ahora coaccionada.
Asimismo, consta que al emitirse el Auto Interlocutorio 259/2021 -de consideración de medidas cautelares-, la Jueza hoy coaccionada, en mérito a la Resolución de imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el accionante, éste formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP -el cual ya fue resuelto-, lo que denota una vez más que el nombrado se encuentra activando los mecanismos que prevé la ley procesal penal, a efectos del resguardo de sus derechos.
Y más allá de ello, el accionante tiene la posibilidad de seguir haciendo uso de los mecanismos previstos por el Código de Procedimiento Penal para cuestionar las actuaciones del Ministerio Público e incluso las de la Jueza ahora coaccionada conocedora de la causa, sin que ello signifique que acuda a esta vía constitucional paralelamente a activar la jurisdicción ordinaria sin esperar una resolución en la vía ordinaria.
En ese entendido, en consideración a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa mediante los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, en el presente caso, se concluye que el accionante no consideró que todavía cuenta con mecanismos procesales específicos de defensa para restituir los derechos invocados como presuntamente lesionados y que deben ser utilizados previamente, o en su caso plantear de manera adecuada la acción tutelar correspondiente, debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 226/2024 de 23 de abril, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad con los fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de