SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 46, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa con agravante, la “…resolución de imputación formal Nro. 11/2011 donde establece de que existe abuso sexual y que establece de que se demuestra con certeza existencia de probabilidad de autoría en la cual se activo una acción de libertad en la cual el juez de sentencia 7mo de la ciudad de el alto como juez de garantías constitucionales advirtió bastantes vulneración al debido proceso al principio de certeza en al cual ordena dejar sin efecto la imputación formal en consecuencia la resolución emitido por el juez de la localidad de quime quien dispuso en prime instancia la detención preventiva en la cual nuevamente de forma arbitraria el fiscal activo el Art. 226 del c.p.p. y nuevamente emite una nueva Resolución de imputación formal Res. 13/2021…” (sic), de forma vulneratoria, cuando nunca cometió ese hecho.

Hizo notar que el Ministerio Público no actuó de forma objetiva; puesto que, en la primera imputación formal se consignó la presunta comisión del delito de abuso sexual, afirmando la existencia de probabilidad de autoría; y en la segunda imputación formal, se consignó el delito de violación en grado de tentativa con agravante, a raíz de ello, la Jueza hoy coaccionada, sin ingresar al fondo en cuanto a los requisitos exigidos por el art. “233.1, 2 y 3” del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que en su caso existieron tres aprehensiones ilegales.

Por otra parte, existe un “Certificado Médico” que refiere que la supuesta víctima se encontraría en estado de gestación, y un segundo Certificado Médico, que consignaría que no existió una agresión sexual o un desgarro, lo cual no puede ser considerado como un error por parte de los Médicos como lo sostuvo el Ministerio Público al indicar que existió un lapsus.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, -se entiende- al debido proceso y a la “…legalidad certeza y objetividad…” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, en el día se expida mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 134 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación vía WhatsApp cursante a fs. 126.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 24 de mayo de 2021, cursante a fs. 66 y vta., manifestó lo siguiente: a) Con relación a la acción de libertad presentada por el accionante, emitió el Auto de Vista “2226/2021” -siendo lo correcto 226/2021- de 5 de mayo, en suplencia legal de su similar Cuarto; b) Respecto al art. 233.1 del CPP, se debe considerar que el accionante tiene treinta y nueve años de edad y el delito por el que se le acusa es de violación a una menor de quince años de edad; c) Si bien el antes nombrado indicó que con relación al art. 234.7 del citado Código, presentó garantías; empero, por el tipo de delito ello no es suficiente, y al respecto, se debe considerar lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-“S” de 3 de agosto y 0001/2019-“S” de 15 de enero, que hacen énfasis en la protección del Estado al sector vulnerable como los menores de edad, lo cual también es concordante con los arts. 60 de la Constitución Política del Estado y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); d) Asimismo, se debe tener presente procurar evitar la revictimización al enfrentarse a los agresores; por lo que, también se debe tomar en cuenta el enfoque del caso “Campo Algodonero vs. México” en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) analizó respecto a la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas; por cuanto, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades de las niñas como mujeres que pertenecen a un grupo vulnerable; e) Sobre el art. 235.1 del CPP, el razonamiento que prevaleció en el Auto de Vista 226/2021 es que el lugar en el que acontecieron los hechos es el domicilio del imputado -accionante-; f) Respecto al art. 235.2 del citado Código, si bien el accionante sostuvo que falta la declaración de la víctima en cámara Gessel y de “personas”; empero, ello no constituye un elemento objetivo para enervar ese riesgo procesal; y, g) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 58 a 59, manifestó lo siguiente: 1) Mediante Auto Interlocutorio 259/2021 de 24 de abril, se dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al concurrir los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 2; y, 235 del CPP; determinación que fue apelada por parte del Ministerio Público y por el imputado -accionante-, ameritando el Auto de Vista 226/2021 de 5 de mayo, por el cual el Vocal ahora accionado confirmó el citado Auto Interlocutorio impugnado; 2) El accionante no fundamentó debidamente la acción de libertad presentada; ya que, no estableció el agravio específico respecto a los derechos que alega como lesionados, limitándose a señalar que “no se valoró”, sin precisar qué pruebas; 3) Por otra parte, el nombrado sostuvo que no se consideró que existieron tres aprehensiones ilegales, y al respecto, por Auto Interlocutorio “258/2021” de 24 de abril, se resolvió el incidente de ilegalidad de aprehensión, y el mismo, fue objeto de recurso de apelación incidental por parte del Ministerio Público y el imputado -accionante-, sin que aún dicho recurso haya sido devuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad; 4) Por lo mencionado, el caso debe ser resuelto por la jurisdicción de “Quime”, haciendo constar que la suscrita solo conoció el asunto en un fin de semana de turno; 5) Se debe considerar que la SCP “12/2021-S3” de 19 de febrero, estableció un lineamiento de protección reforzada e integral respecto a grupos vulnerables, entre ellos, a mujeres en situación de violencia; 6) La SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, refirió que se debe garantizar el interés superior de la niña, niño o adolescente y que además se sanciona todo tipo de violencia; y, 7) El accionante desnaturalizó esta acción tutelar; puesto que, los presupuestos de su activación no concurren, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 226/2024 de 23 de abril, cursante de fs. 135 a 136 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Vocal ahora accionado, en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante Auto de Vista 226/2021 de 5 de mayo, señaló que con relación al art. 234.7 del CPP, el accionante presentó garantías; empero, el delito que se investiga es el de violación a una menor de edad; por lo que, conforme al art. 60 de la CPE, corresponde otorgar una protección reforzada, debiéndose considerar además los arts. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- y 19 de la CADH; ii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, se tiene que se encuentra pendiente la declaración de la víctima en la cámara Gessel, así como la declaración de “varias personas”; razón por la que, el Vocal hoy accionado consideró haber fundamentado adecuadamente el Auto de Vista 226/2021 que confirmó la detención preventiva del accionante; iii) Por su parte, la Jueza ahora coaccionada en lo principal alegó que el antes nombrado no precisó con claridad cuál es la grave vulneración o el derecho que se lesionó, ni tampoco qué pruebas fueron valoradas, y finalizó, indicando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; iv) En ese contexto, y en el marco de lo establecido por el art. 125 de la CPE, se tiene que el accionante sostiene que está siendo procesado por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa con agravante, y que a raíz de ello, interpuso otra acción de libertad; por la que, se anuló la imputación formal en su contra por el delito de “acoso sexual” y lo que reclamó es la falta de valoración dentro de la imputación formal; puesto que, no se hubiese valorado los certificados médicos en cuanto a las contradicciones que existirían entre el primer certificado, que establece un acceso carnal y que la supuesta víctima estaría embarazada, y el segundo certificado, que señala que no existen lesiones en la región genital de la nombrada; aspectos que si bien se encuentran dentro de la valoración en la imputación formal; empero, no pueden ser atendidos en la jurisdicción constitucional, mediante la acción de libertad; ya que, concurre el principio de subsidiariedad; por lo que, conforme al art. 54.1 del CPP, corresponde al juez de instrucción penal realizar el respectivo control de la investigación, y por su parte, el accionante puede presentar las excepciones y los incidentes que considere pertinentes a su pretensión, a objeto de que el Ministerio Público valore de manera adecuada los elementos probatorios; v) Al margen de ello, se hace notar que el representante del Ministerio Público no fue accionado en esta acción tutelar; y, vi) Por lo mencionado, se concluye que el accionante no realizó los reclamos correspondientes ante la Jueza de primera instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de libertad inicialmente fue conocida y sustanciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien mediante Resolución 206/2021 de 24 de mayo, tuvo por retirada la presente acción de libertad (fs. 61 y vta.); en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0962/2023-S1 de 24 de agosto (fs. 95 a 103), anuló obrados hasta la audiencia pública de 24 de mayo de 2021, ordenando al Juez de garantías fijar y realizar una nueva audiencia de acción de libertad, fundamentando que dicha autoridad aceptó la interposición del retiro de esta acción en plena audiencia y sin mayor análisis, omitiendo considerar que el desistimiento y/o retiro de la acción únicamente es posible antes del señalamiento de día y hora de audiencia.

Ante ello, fue emitida la Resolución 226/2024 de 23 de abril, a través de la cual se denegó la tutela solicitada; y, que ahora constituye objeto de revisión (fs. 135 a 136 vta.).