SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 258/2021 de 24 de abril, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada- declaró infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión planteado por José Gutiérrez Guizada -hoy accionante-; y en ese mismo acto procesal, el nombrado formuló recurso de apelación incidental (fs. 49 a 50 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 259/2021 de 24 de abril, la Jueza ahora coaccionada, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, en el mismo acto procesal, la defensa técnica del antes nombrado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 51 a 52 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 226/2021 de 5 de mayo, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto -ahora accionado-, declaró admisibles los recursos de apelación incidental planteados por el accionante y por el Ministerio Público e improcedentes los fundamentos de ambas partes; por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio 259/2021 (fs. 53 a 55).
II.4. Por Oficio de 12 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió al “JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE EL ALTO” (sic) del mismo departamento, todos los obrados correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante (fs. 65).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de