SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, al respecto, estableció que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso
(…)
Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: ‘Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; puesto que, se encuentra arraigado dentro de un proceso penal instaurado contra su persona en 1996, al falsificarse su identidad; motivo por el que se apersonó al proceso penal haciendo conocer que no era su persona a quien denunciaron y pese a presentar memoriales no tuvo respuesta, además de constatar del extravío del “expediente”, siendo perjudicado al no tener libertad de locomoción para salir del país por encontrarse arraigado.
De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente se presentó una querella contra el accionante por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, dirigida ante el Fiscal de turno en 1996, quien presentó su requerimiento ante el entonces Juez de turno de Instrucción Penal, solicitando se instruya el respectivo sumario penal; dentro del cual el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió mandamientos de aprehensión (fs. 9 a 14); así como también ordenó se emita oficio dirigido a la Dirección Departamental de Migración para el arraigo del “imputado” (fs. 9 vta. y 11).
Es así que el accionante, a través del memorial de 11 de febrero de 2000, solicitó al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, copias simples del proceso penal seguido contra persona con su mismo nombre (Conclusión II.1.). Y por memorial presentado el 10 de enero de 2022, ante el citado Juez, se advierte que interpuso directamente una acción de libertad restringida, solicitando se declare probada su solicitud “de acción de libertad” para que se ordene su inmediato desarraigo; asimismo, solicitó se dicte una resolución por prescripción de la acción penal (Conclusión II.2.).
Sin embargo, de la revisión del expediente original efectuado por los miembros del Tribunal de garantías, que fue archivado y no extraviado como refiere el accionante, se evidencia que ninguno de los memoriales presentados por el accionante, contenían una solicitud expresa de desarraigo, o un pedido de remisión de oficio a la Dirección Departamental de Migración para ese fin; siendo finalmente descartado el referido memorial por el que interpuso directamente una acción de libertad, al no cumplir con el procedimiento establecido para su consideración (fs. 31).
De lo expuesto se advierte que la solicitud efectuada por el accionante a través de la presente acción de libertad, para que la jurisdicción constitucional ordene a Migración su desarraigo, fue expuesta sin que previamente hubiese realizado alguna petición similar de levantamiento del arraigo, ante la autoridad jurisdiccional que ordenó el referido arraigo; es decir, sin acudir ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, denunciando la vulneración de sus derechos y solicitando su desarraigo, a fin de obtener un pronunciamiento previo; omisión que evidencia que se activó de manera directa la acción tutelar sin que antes se hubiera expuesto los reclamos correspondientes ante la autoridad competente; más aun a sabiendas de que el 9 de marzo de 2002, la indicada autoridad judicial declaró la extinción de la acción penal y ordenó el archivo de obrados, como indicaron los miembros del Tribunal de garantías que tuvieron acceso al expediente original (fs. 31).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la presente acción de defensa, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido, sin el previo agotamiento de las instancias respectivas previstas en la jurisdicción ordinaria; al constituirse en un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías constitucionales, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.
Bajo ese contexto jurisprudencial, al no haber acudido el accionante previamente ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, realizando el reclamo expuesto mediante la presente acción tutelar, considerado como el medio idóneo, específico y oportuno de defensa; y una vez agotado el mismo y de no restituirse los derechos denunciados como lesionados, recién acudir a esta jurisdicción constitucional, resulta aplicable al presente caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/22 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, al respecto, estableció que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso