SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 38 a 43 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se emitió Auto Interlocutorio 125/2022 de 20 de mayo, donde se revocó sus medidas cautelares personales y determinó su detención preventiva, lo que motivo que apele dicha decisión, siendo resuelta a través del Auto de Vista 117/2022-SP1 de 25 de igual mes, por el Vocal ahora accionado, quien razonó señalando que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija no activó de forma concreta el riesgo procesal de obstaculización y que no realizó un análisis de las razones por las cuales la detención preventiva sería la única medida que podría garantizar la finalidad de las medidas cautelares, efectuando un juicio de proporcionalidad, definiendo de manera legítima con base en un procedimiento de orden secuencial de las medidas cautelares, siendo que la medida subsiguiente no sería de forma directa la detención preventiva sino la detención domiciliaria; por lo que, declaró con lugar en parte el recurso de apelación incidental planteado y determinó su detención domiciliaria con escolta policial permanente las veinticuatro horas, actuando de forma apropiada con los parámetros legales.

Sin embargo, ante la interposición de una acción de amparo constitucional planteada por el Ministerio Público contra el Auto de Vista 117/2022-SP1, se emitió la Resolución 60/2022 de 7 de junio, que en ningún momento refirió que debió revocarse la decisión y emitirse nuevo auto de vista disponiendo su detención preventiva, sino que ordenó se cumpla con los alcances de la interpretación del enfoque interseccional, derechos de la víctima, valoración de la jurisprudencia en razón de género y que efectué una fundamentación y motivación del porqué la detención domiciliaria y no la detención preventiva sería la medida cautelar correcta.

Empero el Vocal ahora accionado distorsionó los lineamientos del Auto de Vista 117/2022-SP1, emitiéndose un nuevo Auto de Vista 137/2022-SP1 desmarcándose de los criterios racionales considerados anteriormente; es decir, desconociendo sus propios razonamientos, desmoronando los entendimientos jurídicos de la problemática planteada, cambiando por completo su criterio, efectuando un razonamiento que no fue contemplado en la Resolución 60/2022; es decir, se desmarcó de los lineamientos de la referida Resolución, debido a que la ponderación de derechos y el juzgamiento con perspectiva de género efectivamente pueden dar lugar a una valoración reforzada y a una motivación correcta como lo ordenaron los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija; empero, ese razonamiento no puede limitar los entendimientos de la normativa penal que dan lugar a la detención preventiva; es decir, que el Vocal hoy accionado resolvió sin analizar lo que dictaminaron los Vocales de la citada Sala Constitucional y los datos emergentes que valoró en el Auto de Vista 117/2022-SP1.

En ese entendido, el Auto de Vista 137/2022-SP1 de 13 de junio, vulneró su derecho a la libertad en estrecha relación con su derecho al debido proceso, siendo que es una transcripción del Auto de Vista 117/2022-SP1; empero, en la que se mutiló razonamientos que justifican en el marco de la aplicación de la ley, la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización; pues, como señalaron, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en ningún momento ordenaron que se confirme el Auto de Vista 117/2022-SP1, que disponía su detención preventiva, sino que ordenaron actuar con motivación y ponderación de derechos vinculados a la perspectiva de género; pero, el Vocal ahora accionado se desmarcó de su propio razonamiento principal, en el cual consideró que el Tribunal inferior, no activó el riesgo de obstaculización; puesto que, en el “Auto interlocutorio 124/2022” simplemente alegaron los presuntos actos de obstaculización; es decir, que dicho entendimiento no debió ser obviado; pues, para que la detención preventiva sea procedente de acuerdo al instituto de la revocatoria de medidas cautelares se debe acreditar riesgos procesales como bien lo extraño el Vocal hoy accionado, es por eso que en el Auto de Vista 137/2022-SP1 que emergió de la Resolución de la acción de amparo constitucional no cuenta con un razonamiento vinculado a la forma en la que se acreditaron los riesgos procesales a efectos de que sea viable una detención preventiva, siendo cercenado esa parte alegando ponderación de los derechos de la víctima, que de ninguna manera suple la acreditación de riesgos procesales.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 22, 23.1, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 137/2022-SP1 de 13 de junio y que el Vocal ahora accionado emita nuevo auto de vista valorando elementos objetivos a tiempo de acreditar la concurrencia del riesgo de obstaculización, identificando las razones por las que cambió de criterio en cuanto a la ausencia de acreditación de ese riesgo procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y, ampliándolo, manifestó que: a) El Vocal ahora accionado asumió que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija le indujeron a cambiar el resultado del Auto de Vista de 117/2022-SP1; por lo que, esto no fue así; b) La afirmación referida a que, si le daban detención domiciliaria podría acceder a las redes sociales; pero, que en el Centro Penitenciario Morros Blancos de la ciudad de Tarija no podría, el cual se constituye en un análisis futurista de lo que pueda pasar; por lo que, conforme al art. 235 del CPP no es posible fundar los riesgos procesales en meras suposiciones; c) Lo que debió hacer es mencionar el riesgo procesal de obstaculización como el motivo para disponer su detención preventiva y luego efectuar una ponderación de sus derechos contra los derechos de la víctima; d) El Auto de Vista 117/2022-SP1 fue emitido por el Vocal ahora accionado, quien razonó de una forma totalmente distinta, que al Auto de Vista 137/2022-SP1; y, e) La posibilidad de la detención preventiva surge de la acreditación de riesgos procesales; por lo que, merece saber en cuál de los riesgos de obstaculización incurrió para que este detenido preventivamente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 57 vta., manifestó que: 1) Pronunció el Auto de Vista 137/2022-SP1 declarando sin lugar al recurso de apelación incidental planteado y confirmando la detención preventiva del accionante; 2) Los “recursos” constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa, más aun como en el presente caso, las medidas de coerción personal al no estar ejecutoriadas pueden ser revisadas directamente por los Jueces de primera instancia, inclusive de oficio o a petición de parte; 3) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y es un proceso accesorio al proceso principal; 4) Si los presupuestos que dieron lugar a las medidas cautelares dejan de existir en un momento dado, la referida medida puede ser revocada o en su caso agravada, dicha provisionalidad también se funda en cuestiones de índole garantista; pues, toda medida cautelar supone la restricción de un derecho del sujeto pasivo, más aun cuando se trata de la detención preventiva del que surge la restricción del derecho a la libertad, lo cual podría parecer injusto y contrario al principio de presunción de inocencia cuando aún no se emitió un fallo definitivo; empero, dicha contradicción desaparece cuando se encuentran presentes los riesgos de fuga y obstaculización; 5) La contrastación del periculum in mora y el fumus boni iuris es de carácter presuntivo; por lo que, para determinar su existencia el Juez debe realizar un juicio de inferencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP a partir de los datos facticos, objetivos y materiales que hacen presumir la presumible existencia de dichos riesgos; 6) Solicita se deniegue la tutela siendo que la vida del accionante, su persecución y su procesamiento obedece a una imputación formal sobre violación agravada; 7) Lo que hizo el Juez de primera instancia fue adecuar la situación procesal del accionante a la estructura de los indicios con la finalidad de que se constituyan en elementos de convicción suficientes para acreditar los riesgos procesales y obstaculización en ese caso concreto; y, 8) La decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación incidental en la que se mantuvo la detención preventiva del accionante, y no vulneró el derecho a la libertad, siendo que de conformidad al art. 251 del CPP es una potestad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia considerar y resolver el recurso de apelación incidental planteado sobre las medidas cautelares; por lo que, no tuvo afectación material ni vulneración del derecho a la defensa; asimismo, no hubo vulneración del derecho al debido proceso relacionado a la seguridad jurídica y al principio de impugnación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 108/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante basó su acción de defensa en una resolución que supuestamente establece un riesgo procesal con base en un criterio proscrito sin una adecuada fundamentación y motivación; pero, sobre todo hizo énfasis en el Auto de Vista 137/2022-SP1, emitido por el Vocal ahora accionado distorsionando e incumpliendo de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional de una acción tutelar anterior, que ordenó se realice una adecuada fundamentación y motivación; es decir, que el accionante pretendió que con una acción de libertad se revise si el Vocal hoy accionado cumplió o no con lo ordenado en la Resolución 60/2022, adecuando los fundamentos de esta acción de defensa a una causal de improcedencia; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas sentencias estableció que lo pretendido por el accionante no es posible; por lo que, impide que se ingrese a analizar al fondo de la problemática planteada; iii) El procedimiento constitucional estableció un procedimiento específico para que el Tribunal de garantías que conoció la primigenia acción de libertad resuelva lo que ahora se reclama, para que no exista una cadena de acciones de defensa que impida el cumplimiento vinculante de las resoluciones emitidas; y, iv) La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero y SCP 0588/2021-S4 de 22 de septiembre, establecieron subreglas de procedencia, correspondiendo aplicar dicha línea jurisprudencial.