SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 137/2022-SP1 de 13 de junio, limitó los entendimientos de la normativa procesal penal y desconoció sus propios razonamientos sobre la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, considerados en el Auto de Vista 117/2022-SP1 de 25 de mayo, que fue objeto de una acción de amparo constitucional; desmarcándose de los lineamientos de la Resolución 60/2022 de 7 de junio, que en ningún momento refirió que debía revocarse la decisión y emitirse nuevo auto de vista disponiendo su detención preventiva, sino que ordenó que emita nuevo auto de vista donde se realice una ponderación de derechos y el juzgamiento con perspectiva de género.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa

La SCP 0529/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que: “La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional de una primera acción, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala:  ʽLa Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuenteʹ; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ʽI. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…ʼ.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ʽ…no cabe recurso ordinario ulterior algunoʼ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 137/2022-SP1 de 13 de junio, limitó los entendimientos de la normativa procesal penal y desconoció sus propios razonamientos sobre la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, considerados en el Auto de Vista 117/2022-SP1 de 25 de mayo, que fue objeto de una acción de amparo constitucional; desmarcándose de los lineamientos de la Resolución 60/2022 de 7 de junio, que en ningún momento refirió que debía revocarse la decisión y emitirse nuevo auto de vista disponiendo su detención preventiva, sino que ordenó que emita nuevo auto de vista donde se realice una ponderación de derechos y el juzgamiento con perspectiva de género.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que por Auto de Vista 117/2022-SP1, el Vocal ahora accionado declaró con lugar en parte el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, en el cual modificó las medidas cautelares de última ratio de su detención preventiva por una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria con escolta policial permanente las veinticuatro horas en el domicilio real del nombrado (Conclusión II.1.); determinación contra la que el representante del Ministerio Público planteó una acción de amparo constitucional donde se emitió la Resolución 60/2022, por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes concedieron la tutela solicitada y en consecuencia, dispusieron anular y dejar din efecto el Auto de Vista 117/2022-SP1, debiendo el Vocal ahora accionado pronunciar nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, observando los fundamentos expuestos en dicha Resolución (Conclusión II.2.); es así que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de junio de 2022, el Vocal ahora accionado señaló que dicho acto procesal era con el objeto de emitir nueva resolución con base en los fundamentos de la Resolución 60/2022 emitida por los Vocales de la referida Sala Constitucional, procediendo posteriormente a emitir el Auto de Vista 137/2022-SP1, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental formulada por el accionante y en todo caso mantener en todas sus partes la Resolución 60/2022, en consecuencia, confirmó la detención preventiva ordenada por el Tribunal de origen (Conclusión II.3.).

De la revisión del Sistema de Gestión Procesal y de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, a través de la SCP 0727/2023-S2, se confirmó la Resolución 60/2022, pronunciada por Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia, concedieron la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y conforme con los fundamentos jurídicos de ese fallo constitucional, acción de defensa donde el accionante fue tercero interesado (Conclusión II.4.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es improcedente activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa, debido a que las partes -accionante, accionado o tercero interesado- deben acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución inicial, aún ya exista Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada por este Tribunal, línea jurisprudencial que impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa.

En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista 137/2022-SP1, ahora cuestionado, fue emitido por el Vocal ahora accionado en cumplimiento a la Resolución 60/2022 dictada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que concedieron la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 117/2022-SP1, dicha Resolución fue confirmada por la SCP 0727/2023-S2 de 28 de julio.

El ese sentido, el accionante reclama a través de esta acción de defensa, que el Auto de Vista 137/2022-SP1 fue emitido sin analizar lo que ordenó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -en una anterior acción tutelar-, siendo que realizó un razonamiento que no fue dispuesto en la Resolución 60/2022, en la que no ordenó que se confirme el Auto de Vista 117/2022-SP1 y se disponga su detención preventiva, sino que ordenó actuar con motivación y ponderación de derechos vinculados a la perspectiva de género, lo que considera, no significa que el Vocal ahora accionado pueda cercenar los entendimientos de la normativa penal, cambiando por completo su criterio, reclamo que se adecua a la segunda subregla que fue citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que determinó que: “Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-”; en el entendido que, el accionante considera que el Vocal ahora accionado emitió un nuevo auto de vista distorsionando lo decidido en otra acción tutelar.

Por consiguiente, dicha observación corresponde ser denunciado por el accionante a través de una queja de incumplimiento o sobrecumplimiento ante los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que concedieron la tutela solicitada a través de la Resolución 60/2022; es decir, dentro de la misma acción tutelar que determinó la emisión del Auto de Vista 137/2022-SP1 y no mediante la interposición de otra acción de defensa, esto en resguardo de la irrevisabilidad de la cosa juzgada establecida por el art. 203 de la CPE; puesto que, un accionar contrario afectaría el principio de seguridad jurídica.

Trámite de queja, que el accionante al ser reconocido en calidad de tercero interesado en la anterior acción de amparo constitucional seguido por Moisés Álvaro Cardona Sánchez en representación del Ministerio Público contra el Vocal ahora accionado, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista cuestionado -Auto de Vista 137/2022-SP1-; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.