SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S3
Sucre, 31 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 51227-2022-103-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/22 de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Melisa Scarlet Cuellar Roca, en representación sin mandato de Nelson Enrique Gracia Celis contra Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose acogido a procedimiento abreviado, fue sentenciado con la pena privativa de libertad de cinco años y siete meses, y encontrándose guardando detención preventiva en el Centro PenitenciarioPalmasola de Santa Cruz desde el 13 de enero de 2017, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, se hallaría cinco años y nueve meses en el mencionado recinto penitenciario; por lo que, estaría privado de su libertad de manera indebida por dos meses; ante dicha situación, reclamando ese hecho, el 28 de septiembre de 2022, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad demandada, libre el correspondiente mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.
Empero, la mencionada autoridad judicial; a través de providencia de 30 de septiembre del señalado año, sin sustento legal alguno dispuso que con carácter previo a emitirse el certificado de ejecutoria y el mandamiento de condena, se proceda con la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, hecho que se constituye una actuación errónea por parte de la Jueza demandada, quien pretende proceder a ejecutar la sentencia para posteriormente remitir la misma al Juzgado de Ejecución Penal, no tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”.
Por tal motivo, mediante memorial de 11 de octubre de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, misma que no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad; circunstancia por la cual, acude a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías transgredidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare procedente la presente acción de libertad innovativa y, en consecuencia, restituyendo los derechos vinculados a la libertad, celeridad procesal y dignidad, se conmine a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz que de forma inmediata libre el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de “julio” de 2022 -lo correcto es el mes de octubre-, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Acogiéndose a una salida alternativa fue sentenciado a cinco años y siete meses de privación de libertad, pena que a la fecha de interposición de esta acción tutelar ya habría sido cumplida; y, b) La LEPS en su art. 39 establece que una vez cumplida la condena, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; aspecto por el cual, se tiene presente que el Juez de ejecución penal o en su defecto aquel que conozca la causa debe ser el encargado de garantizar el citado mandato normativo.
I.2.2. Informe del demandado
Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz en audiencia de garantías señaló lo siguiente: 1) La Providencia emitida el 30 de septiembre de 2022, fue objetada mediante recurso de reposición a través de memorial de 11 de octubre del citado año; sin embargo, ello fue atendido y resuelto a través de un Auto emitido para tal efecto; situación por la que no podría señalarse que no existió una respuesta al respecto; y, 2) Al no poder ingresar a realizar un análisis de fondo en la presente causa, no corresponde interponer una acción de libertad en la modalidad innovativa, puesto que la naturaleza de esta tiene características especiales las cuales no merecen ser consideradas.
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo Cuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/22, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió a tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2022, debiendo en consecuencia emitirse Resolución debidamente motivada en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la cual se resuelva la solicitud de libertad definitiva peticionada por el accionante; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa que carece de formalismos jurídicos; en ese contexto, a través de la misma y en virtud del principio de verdad material es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta, independientemente de que la misma fuese mal planteada; y, ii) La Jueza demandada, al no pronunciarse sobre el pedido de libertad definitiva, impetrado por el demandante de tutela, habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales; circunstancia por la cual, a efecto de subsanar dicho agravio, la mencionada Jueza deberá resolver lo peticionado pronunciando una resolución motivada y fundamentada, en la que disponga lo que en derecho corresponda, esto en virtud a que la jurisdicción constitucional no puede subsanar defectos emergentes de la justicia ordinaria.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, ante la solicitud efectuada por la autoridad jurisdiccional demandada, quien pidió se aclare cuál sería el acto lesivo que la mencionada habría cometido, tomando en cuenta que la acción presentada es de pronto despacho; en sustanciación y resolución de lo peticionado, el Juez de garantías, rechazó la misma, señalando que la indicada deberá remitirse a lo resuelto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 37 a 43), se dispuso la optimización de la gestión procesal para resolución de las acciones de libertad; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso proceder con sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Certificación de Permanencia y Conducta de 11 de julio de 2022, emitida por el Director del Centro PenitenciarioPalmasola de Santa Cruz, se estableció que Nelson Enrique Gracia Celis -accionante- se encuentra detenido preventivamente en el mencionado recinto carcelario el tiempo de cinco años, cinco meses y veinticuatro días (fs. 11).
II.2. A través de la Sentencia 65/2022 -no consigna fecha, pero refiere que fue notificada el 5 de septiembre de 2022- pronunciada por la Jueza demandada, se declaró a Nelson Enrique Gracia Celis autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP), imponiéndole en consecuencia una pena de presidio de cinco años y siete meses, a ser cumplida la misma en el Centro PenitenciarioPalmasola de Santa Cruz, debiendo a su vez computarse como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo guardando detención preventiva (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, el impetrante de tutela, haciendo conocer que se encontraría recluido en el mencionado penal el tiempo de cinco años y ocho meses, solicitó se libre mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena (fs. 10 y vta.).
II.4. En respuesta al memorial presentado anteriormente, la Jueza demandada, emitió la providencia de 30 de septiembre de similar año, en la que señaló que por Secretaría previa revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, emítase el correspondiente certificado de ejecutoria y mandamiento de condena y procédase a la remisión de antecedentes al Juez de ejecución Penal (fs. 13).
II.5. Mediante escrito de 11 de octubre del citado año, el demandante de tutela, interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia de 30 de septiembre, en el cual solicitó se corrija procedimiento y se resuelva lo impetrado conforme a ley, aquello en virtud a su petición referida al librarse mandamiento de libertad definitiva (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo cumplido la pena de privación de libertad impuesta en su contra en mérito a la Sentencia 65/2022, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 13 de enero de 2017, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, se hallaría cinco años y nueve meses en el mencionado recinto penitenciario, por lo que solicitó a la Jueza demandada, se libre el mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; no obstante, la mencionada Jueza dictó la providencia de 30 de septiembre de 2022, disponiendo sin base legal alguna que con carácter previo a emitirse el certificado de ejecutoria y el mandamiento de condena, se proceda con la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, situación que el prenombrado considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la LEPS, cumplida la condena, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; por tal motivo solicitó se declare procedente la presente acción de libertad innovativa y, en consecuencia, restituyendo los derechos vinculados a la libertad, celeridad procesal y dignidad, se conmine a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, que de forma inmediata libre el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0613/2018- S2 de 8 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[1] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[2] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el objeto procesal de la presenta causa, corresponde señalar que el demandante de tutela acude a la justicia constitucional; toda vez que, siendo condenado a través de Sentencia 65/2022, emitida por la Jueza demandada, en la que se le impuso la pena de presidio de cinco años y siete meses (Conclusión II.2); cumplida la misma, presentó memorial el 28 de septiembre del citado año, impetrando se libre mandamiento de libertad definitiva (Conclusión II.3), obteniendo como respuesta la providencia de 30 similar mes y año, en la que la citada Jueza señaló que previa revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, emítase el correspondiente certificado de ejecutoria y mandamiento de condena a efectos de procederse con la remisión de estos al Juez de Ejecución Penal (Conclusión II.4), siendo esa determinación objetada a través de recuro de reposición; en el cual, solicitó se corrija procedimiento y se resuelva lo impetrado conforme a lo establecido en la norma, respecto a su petición de mandamiento de libertad definitiva (Conclusión II.5).
En ese marco, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente tener presente con relación al principio de celeridad en las actuaciones procesales, que este se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia, por lo que una demora injustificada e irrazonable dentro de la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso; circunstancia por la cual, resulta menester se tenga presente que las autoridades que imparten justicia deben acatar el citado principio en el cumplimiento de sus funciones, de manera tal que estas puedan despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas y en cumplimento de los plazos establecidos en la norma.
Ahora, en el caso de autos se tiene que, el accionante habría cumplido la condena impuesta en su contra de cinco años y siete meses, incluso en demasía, puesto que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se encontraría recluido en el del Centro PenitenciarioPalmasola de Santa Cruz por el lapso de cinco años y nueve meses; este a efectos de hacer efectivo su derecho a la libertad, solicitó a la Jueza demandada se emita el correspondiente mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; empero esta ante lo impetrado, emitió la providencia de 30 de septiembre de 2022, en la que señaló que previa revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se emita el correspondiente certificado de ejecutoria y mandamiento de condena a efectos de procederse con la remisión de los mismos al Juez de Ejecución Penal, hecho que fue objetado a través de recurso de reposición, el cual alega no fue atendido por la prenombrada.
En ese contexto, impele señalar que toda decisión que posee alguna demora, resulta injusta y por ende implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso; circunstancia por la cual, los jueces y tribunales de justicia que sustancian una causa, en virtud al principio de celeridad tienen la obligación de dirigirla en el marco de un tiempo oportuno, pues obrar en forma tardía atenta contra las normas instituidas; por tal situación, las autoridades que imparten justicia, se encuentran en la imperiosa necesidad de acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables, pues la inobservancia del mismo, deriva indefectiblemente en la lesión de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la garantía de la seguridad jurídica, los cuales deben considerarse como principales elementos garantes del proceso penal; aspectos que no fueron contemplados por la Jueza demandada, quién teniendo conocimiento de que el impetrante de tutela ya habría cumplido con su condena, incluso con un tiempo de demasía, debió actuar de manera inmediata a fin de restituir la libertad del prenombrado, y no realizar acciones dilatorias en desmedro del derecho a la libertad que le asiste al mencionado.
Por consiguiente, en virtud a los antecedentes expuestos, este Tribunal concluye que la autoridad demandada, generó actos dilatorios innecesario que provocaron incertidumbre en la situación jurídica del accionante respecto a su pretensión formulada, misma que se halla vinculada a su derecho a la libertad de locomoción; de manera que, en ese marco de orden fáctico y considerando los entendimientos jurisprudenciales vertidos en este fallo constitucional, corresponde en el caso de autos, conceder la tutela peticionada, por existir una vulneración al principio de celeridad relacionado al derecho a la libertad, correspondiendo la concesión de tutela, ordenando a la Jueza demanda a emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, teniendo en cuenta el contenido de los arts. 18 y 39 de la Ley 2298.
Finalmente, con relación al recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela contra la providencia de 30 de octubre de 2022, corresponde señalar que dicha impugnación fue realizada a efecto de agotar la instancia de reclamación; no obstante de aquello, al tenerse en cuenta lo manifestado por la Jueza demandada en audiencia de consideración de la presente acción de libertad y corroborado por el Tribunal de garantías, el cual refiere que dicha solicitud fue resuelta a través de un Auto respectivo, se tiene que el mismo, de acuerdo a los antecedentes cursantes, no fue notificado; toda vez que, no existe constancia de aquello, aspecto por el que se colige la existencia de lesión a los derechos y garantías constitucionales del prenombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0178/2025-S3 (viene de la pág. 7).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/22 de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo Cuarto; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”
[2] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.