SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0178/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo cumplido la pena de privación de libertad impuesta en su contra en mérito a la Sentencia 65/2022, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 13 de enero de 2017, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, se hallaría cinco años y nueve meses en el mencionado recinto penitenciario, por lo que solicitó a la Jueza demandada, se libre el mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; no obstante, la mencionada Jueza dictó la providencia de 30 de septiembre de 2022, disponiendo sin base legal alguna que con carácter previo a emitirse el certificado de ejecutoria y el mandamiento de condena, se proceda con la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, situación que el prenombrado considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la LEPS, cumplida la condena, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; por tal motivo solicitó se declare procedente la presente acción de libertad innovativa y, en consecuencia, restituyendo los derechos vinculados a la libertad, celeridad procesal y dignidad, se conmine a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, que de forma inmediata libre el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0613/2018- S2 de 8 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:

En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[1] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.

Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[2] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisado el objeto procesal de la presenta causa, corresponde señalar que el demandante de tutela acude a la justicia constitucional; toda vez que, siendo condenado a través de Sentencia 65/2022, emitida por la Jueza demandada, en la que se le impuso la pena de presidio de cinco años y siete meses (Conclusión II.2); cumplida la misma, presentó memorial el 28 de septiembre del citado año, impetrando se libre mandamiento de libertad definitiva (Conclusión II.3), obteniendo como respuesta la providencia de 30 similar mes y año, en la que la citada Jueza señaló que previa revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, emítase el correspondiente certificado de ejecutoria y mandamiento de condena a efectos de procederse con la remisión de estos al Juez de Ejecución Penal (Conclusión II.4), siendo esa determinación objetada a través de recuro de reposición; en el cual, solicitó se corrija procedimiento y se resuelva lo impetrado conforme a lo establecido en la norma, respecto a su petición de mandamiento de libertad definitiva (Conclusión II.5).

En ese marco, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente tener presente con relación al principio de celeridad en las actuaciones procesales, que este se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia, por lo que una demora injustificada e irrazonable dentro de la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso; circunstancia por la cual, resulta menester se tenga presente que las autoridades que imparten justicia deben acatar el citado principio en el cumplimiento de sus funciones, de manera tal que estas puedan despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas y en cumplimento de los plazos establecidos en la norma.

Ahora, en el caso de autos se tiene que, el accionante habría cumplido la condena impuesta en su contra de cinco años y siete meses, incluso en demasía, puesto que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se encontraría recluido en el del Centro PenitenciarioPalmasola de Santa Cruz por el lapso de cinco años y nueve meses; este a efectos de hacer efectivo su derecho a la libertad, solicitó a la Jueza demandada se emita el correspondiente mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; empero esta ante lo impetrado, emitió la providencia de 30 de septiembre de 2022, en la que señaló que previa revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se emita el correspondiente certificado de ejecutoria y mandamiento de condena a efectos de procederse con la remisión de los mismos al Juez de Ejecución Penal, hecho que fue objetado a través de recurso de reposición, el cual alega no fue atendido por la prenombrada.

En ese contexto, impele señalar que toda decisión que posee alguna demora, resulta injusta y por ende implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso; circunstancia por la cual, los jueces y tribunales de justicia que sustancian una causa, en virtud al principio de celeridad tienen la obligación de dirigirla en el marco de un tiempo oportuno, pues obrar en forma tardía atenta contra las normas instituidas; por tal situación, las autoridades que imparten justicia, se encuentran en la imperiosa necesidad de acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables, pues la inobservancia del mismo, deriva indefectiblemente en la lesión de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la garantía de la seguridad jurídica, los cuales deben considerarse como principales elementos garantes del proceso penal; aspectos que no fueron contemplados por la Jueza demandada, quién teniendo conocimiento de que el impetrante de tutela ya habría cumplido con su condena, incluso con un tiempo de demasía, debió actuar de manera inmediata a fin de restituir la libertad del prenombrado, y no realizar acciones dilatorias en desmedro del derecho a la libertad que le asiste al mencionado. 

Por consiguiente, en virtud a los antecedentes expuestos, este Tribunal concluye que la autoridad demandada, generó actos dilatorios innecesario que provocaron incertidumbre en la situación jurídica del accionante respecto a su pretensión formulada, misma que se halla vinculada a su derecho a la libertad de locomoción; de manera que, en ese marco de orden fáctico y considerando los entendimientos jurisprudenciales vertidos en este fallo constitucional, corresponde en el caso de autos, conceder la tutela peticionada, por existir una vulneración al principio de celeridad relacionado al derecho a la libertad, correspondiendo la concesión de tutela, ordenando a la Jueza demanda a emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, teniendo en cuenta el contenido de los arts. 18 y 39 de la Ley 2298.

Finalmente, con relación al recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela contra la providencia de 30 de octubre de 2022, corresponde señalar que dicha impugnación fue realizada a efecto de agotar la instancia de reclamación; no obstante de aquello, al tenerse en cuenta lo manifestado por la Jueza demandada en audiencia de consideración de la presente acción de libertad y corroborado por el Tribunal de garantías, el cual refiere que dicha solicitud fue resuelta a través de un Auto respectivo, se tiene que el mismo, de acuerdo a los antecedentes cursantes, no fue notificado; toda vez que, no existe constancia de aquello, aspecto por el que se colige la existencia de lesión a los derechos y garantías constitucionales del prenombrado.  

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0178/2025-S3 (viene de la pág. 7).