SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0178/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose acogido a procedimiento abreviado, fue sentenciado con la pena privativa de libertad de cinco años y siete meses, y encontrándose guardando detención preventiva en el Centro PenitenciarioPalmasola de Santa Cruz desde el 13 de enero de 2017, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, se hallaría cinco años y nueve meses en el mencionado recinto penitenciario; por lo que, estaría privado de su libertad de manera indebida por dos meses; ante dicha situación, reclamando ese hecho, el 28 de septiembre de 2022, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad demandada, libre el correspondiente mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.

Empero, la mencionada autoridad judicial; a través de providencia de 30 de septiembre del señalado año, sin sustento legal alguno dispuso que con carácter previo a emitirse el certificado de ejecutoria y el mandamiento de condena, se proceda con la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, hecho que se constituye una actuación errónea por parte de la Jueza demandada, quien pretende proceder a ejecutar la sentencia para posteriormente remitir la misma al Juzgado de Ejecución Penal, no tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”.

Por tal motivo, mediante memorial de 11 de octubre de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, misma que no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad; circunstancia por la cual, acude a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías transgredidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la presente acción de libertad innovativa y, en consecuencia, restituyendo los derechos vinculados a la libertad, celeridad procesal y dignidad, se conmine a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz que de forma inmediata libre el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de “julio” de 2022 -lo correcto es el mes de octubre-, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Acogiéndose a una salida alternativa fue sentenciado a cinco años y siete meses de privación de libertad, pena que a la fecha de interposición de esta acción tutelar ya habría sido cumplida; y, b) La LEPS en su art. 39 establece que una vez cumplida la condena, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; aspecto por el cual, se tiene presente que el Juez de ejecución penal o en su defecto aquel que conozca la causa debe ser el encargado de garantizar el citado mandato normativo.

I.2.2. Informe del demandado

Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz en audiencia de garantías señaló lo siguiente: 1) La Providencia emitida el 30 de septiembre de 2022, fue objetada mediante recurso de reposición a través de memorial de 11 de octubre del citado año; sin embargo, ello fue atendido y resuelto a través de un Auto emitido para tal efecto; situación por la que no podría señalarse que no existió una respuesta al respecto; y, 2) Al no poder ingresar a realizar un análisis de fondo en la presente causa, no corresponde interponer una acción de libertad en la modalidad innovativa, puesto que la naturaleza de esta tiene características especiales las cuales no merecen ser consideradas.  

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo Cuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/22, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió a tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2022, debiendo en consecuencia emitirse Resolución debidamente motivada en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la cual se resuelva la solicitud de libertad definitiva peticionada por el accionante; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa que carece de formalismos jurídicos; en ese contexto, a través de la misma y en virtud del principio de verdad material es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta, independientemente de que la misma fuese mal planteada; y, ii) La Jueza demandada, al no pronunciarse sobre el pedido de libertad definitiva, impetrado por el demandante de tutela, habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales; circunstancia por la cual, a efecto de subsanar dicho agravio, la mencionada Jueza deberá resolver lo peticionado pronunciando una resolución motivada y fundamentada, en la que disponga lo que en derecho corresponda, esto en virtud a que la jurisdicción constitucional no puede subsanar defectos emergentes de la justicia ordinaria.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, ante la solicitud efectuada por la autoridad jurisdiccional demandada, quien pidió se aclare cuál sería el acto lesivo que la mencionada habría cometido, tomando en cuenta que la acción presentada es de pronto despacho; en sustanciación y resolución de lo peticionado, el Juez de garantías, rechazó la misma, señalando que la indicada deberá remitirse a lo resuelto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 37 a 43), se dispuso la optimización de la gestión procesal para resolución de las acciones de libertad; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso proceder con sorteo de la presente causa.