SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 14 de octubre de 2024, cursante de fs. 8 a 21, la accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se encontraría detenida preventivamente en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro junto al menor AA, de once meses de edad.
La situación de privada de libertad se agravó en las condiciones en las que se encuentran, debido a que si bien la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; en su art. 134 establece la prohibición de imponer la sanción de permanencia solitaria a internas embarazadas o con niños lactantes, ya sea en su celda o en otras destinadas para el efecto; sin embargo, se dispuso dicha sanción y luego fue ratificada en apelación. Bajo ese antecedente, interpuso una anterior acción de libertad resuelta por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la referida sanción disciplinaria.
No obstante aquello, la Directora del Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro no dio cumplimiento con celeridad a dicha Resolución Constitucional, encontrándose ya con cinco días de aislamiento; es decir, que ya cumplió la mitad de una sanción que ya fue dejada sin efecto.
Por otro lado, el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria -ahora demandado- no cumplió con la función de controlar y supervisar al personal de seguridad penitenciario, y no puede ser que este permita y tolere el accionar desproporcional y arbitrario de la Directora del Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, respecto a tratos crueles e inhumanos; además que no sería el único caso de situación de violencia, dado que cuando cualquier interna está siendo sancionada no se le permitiría comunicarse con su defensa técnica o familiares, negándole las visitas o participar de la actividad común de la población penitenciaria, entre otras repudiables situaciones de violencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la vida, integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia, interés superior del niño, y la garantía de prohibición de tortura; citando al efecto los arts. 8.I y II; 9.4; 13.I y IV; 15.I y II, 21.II,22; 58, 59.I, 60, 73.I; 109, 114.I, 115.II; 118.I, 119.II, 125; 126; 127; 178.I y II, 180.I, 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 inc. b) y c) y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10.1 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 inc. d) y f) de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato del cumplimiento ilegal de la Resolución de Sanción Disciplinaria 114/2024 de 18 de septiembre, que impone la permanencia solitaria dejada sin efecto, misma que fue emitida por la autoridad demandada Elizabeth Elsa Villarte Alcázar; b) Se remita antecedentes a los organismos, instituciones y otros llamados por ley, para la investigación y sanción de la violencia ejercida en su contra y la de su bebé de once meses; c) Se remita la presente acción de defensa a instancias de la Dirección General de Régimen Penitenciario; y, d) Sea con costas, daños y perjuicios; además de que se remita antecedentes al Ministerio Público y la autoridad competente para la responsabilidad disciplinaria correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 15 de octubre de 2024, conforme consta en acta cursante de fs. 51 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el memorial de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: 1) La amplia jurisprudencia establece que no se puede interponer otra acción de libertad para el cumplimiento de una anterior, pero en este caso en todo su petitorio no está solicitando que se cumpla la Resolución, que evidentemente no ha sido cumplida, siendo que ya han pasado cinco días que la accionante está cumpliendo esa sanción que ya fue dejada sin efecto; 2) Esta es una acción con diferente objeto a la anterior, ya que esta acción de defensa es para el cese inmediato del cumplimiento de la Sanción Disciplinaria 114/2024, y que también se cumplan las remisiones solicitadas en el petitorio para la investigación y sanción de la violencia; ya que incluso en una anterior oportunidad fue sancionada con permanencia solitaria; 3) Como pruebas de que su hijo está en riesgo, solicitó el historial clínico al hospital, porque muchas veces se le pidieron pruebas, pero es difícil presentarlas por las restricciones que tienen como privados de libertad; por lo que, pide pueda revisarse el mismo; y, 4) Esta debe ser la decimocuarta demanda tutelar que ha planteado, pero no de la misma temática; y en este caso, podría ser que se conceda en parte o no, que alguna vez fue recriminado con observaciones pero antes de estar detenido preventivo él estaba en el mundo de las ciencias exactas y no de las leyes, pero ahora lucha para poder salir de esta situación en la que se encuentran.
Ante las aclaraciones solicitadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda de la Capital del departamento de Oruro, el representante sin mandato de la ahora demandante de tutela, señaló: i) La presente acción de libertad es porque la accionante y su hijo siguen siendo víctimas de violencia, no se ha ejecutado la resolución, y ellos no tienen igualdad de armas, no tienen facilidades de llamar por teléfono y ver por qué no ha llegado el papel; ii) La subsidiariedad no aplica, al tener su hijo menor de edad; y, iii) Tuvo una audiencia con la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y considera que aparentemente están protegiendo a la Directora del referido Centro Penitenciario, ya que no es solamente la peticionante de tutela sino que son alrededor de veinte madres que tienen sus hijos con las mismas reclamaciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizabeth Elsa Villarte Alcázar, Directora del Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro y el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia tutelar, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 28 y 27, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 185/2024 de 15 de octubre, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, en base de los siguientes fundamentos: a) Si bien se refirió que no se estaría planteando el cumplimiento de la anterior acción de libertad, el objeto procesal es que “Cese inmediatamente el cumplimiento de la Sanción Disciplinara 114/24 de permanencia solitaria, dejada sin efecto, emitida por la autoridad accionada”(sic); b) La Resolución Constitucional 184/2024 de 10 de octubre, emitida dentro una acción de libertad planteada por Alejandro Rocha Brun por sí y en representación sin mandato del menor AA y Zunilda Jiménez Flores contra Erika Rocío Araoz Rioja, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en la que se dispuso:
“i) Dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 114/2024 de 18 de septiembre, emitido por la Directora del Centro Penitenciario “La Merced” y en consecuencia también queda sin efecto el Auto 1371/2024 de 8 de octubre , emitido por la autoridad judicial hoy demandada, disponiendo que la mencionada Directora emita una resolución disciplinaria de manera proporcional, que no implique el arresto domiciliario de la señora antes referida y mucho menos un aislamiento, puesto que se pone en riesgo la situación de su hijo de 11 meses” (sic);
Y, c) Que en caso de evidenciarse que la Directora del Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, no hubiera dado cumplimento a la precitada Resolución, debe aplicarse el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).