SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0003/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que se vulneró sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, interés superior del niño y prohibición de tortura; toda vez que, no obstante que una anterior acción de libertad dejó sin efecto la Resolución de Sanción Disciplinaria 114/2024 de 18 de septiembre, que determinó su permanencia solitaria: 1) La Directora del Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro -ahora demandada-, no ordenó la cesación de la ejecución de dicha restricción, encontrándose al presente cumpliendo dicha medida junto a su bebé; y, 2) El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, permite estos tratos crueles e inhumanos que se ejercen no sólo en su caso, sino contra otras internas que son madres.   

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto se verificará: i) La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa; ii) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0529/2018-S2, reiterada por la SCP 0154/2022-S1 de 29 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional de una primera acción, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:  a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte                  -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]-  de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

            El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0275/2018- S2 de 25 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y,        14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la  justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

           Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

           En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.

           Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada”.

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante sin mandato, alega que se vulneró sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, interés superior del niño, y prohibición de tortura; toda vez que, no obstante que una anterior acción de libertad dejó sin efecto la Resolución de Sanción Disciplinaria 114/2024 de 18 de septiembre, que determinó su permanencia solitaria: a) La Directora del Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro -ahora demandada-, no ordenó la cesación de la ejecución de dicha restricción, encontrándose al presente cumpliendo dicha medida junto a su bebé; y, b) El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, permite estos tratos crueles e inhumanos que se ejercen no sólo en su caso sino en contra otras internas que son madres.  

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que con anterioridad a la interposición de la presente demanda tutelar objeto de análisis, se presentó otra acción de libertad por Ricardo Alejandro Rocha Brun por sí y en representación sin mandato de Zunilda Jiménez Flores y su hijo menor de edad AA contra Erika Rocío Araoz Rioja, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en la cual se concedió la tutela (Conclusiones II.1 y II.3), determinándose dejar sin efecto la precitada Resolución de Sanción Disciplinaria 114/2024 y el Auto Interlocutorio 1371/2024 de 8 de octubre, que confirmó la Resolución, ordenando a la Directora del Centro Penitenciario “La Merced” -ahora demandada- que emita nueva resolución que no implique el “arresto domiciliario”.

Ahora bien, dado que el objeto de la presente acción tutelar es el mismo que el abordado en la acción de libertad anterior, y que ya existe una Resolución Constitucional que resolvió la cuestión de fondo, resulta aplicable la primera subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.1

de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina la improcedencia de interponer una nueva acción de libertad o cualquier otra

           acción de defensa con el fin de exigir el cumplimiento de una decisión

constitucional previa. En su lugar, si la parte impetrante de tutela considera que la resolución no está siendo acatada, debió recurrir a los mecanismos idóneos, como la formulación de una queja por incumplimiento

CORRESPONDE A LA SCP 0003/2025-S1 (viene de la pág. 10).

ante esta jurisdicción constitucional, conforme lo establecen los arts. 16 y 40.II del CPCo.

En este entendido, el derecho a la eficacia de las resoluciones constitucionales implica que su cumplimiento debe ser exigido dentro de los cauces procesales adecuados, no siendo procedente generar una cadena indefinida de acciones de defensa para reiterar una solicitud previamente resuelta. En este caso, la parte demandante de tutela no agotó el mecanismo de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en su lugar, activó nuevamente la jurisdicción constitucional mediante una acción de libertad, que en esencia busca lo mismo que la anterior.

Finalmente, en lo que respecta al Director Nacional de Régimen Penitenciario -ahora demandado-, la alegación de que estaría permitiendo tratos crueles e inhumanos en perjuicio de la accionante y otras internas en su misma situación, está directamente relacionada con la permanencia solitaria que ya fue objeto de análisis en la anterior acción de libertad, infiriéndose de estos datos objetivos que la demanda actual busca, en el fondo, acelerar el cumplimiento de lo ya dispuesto en la primera tutela concedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.