SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0045/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, en representación sin mandato de la menor de edad AA, por memoriales presentados el 4 y 10 de septiembre de 2024, cursantes de fs. 15 a 23 vta.; y, 26 a 29 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2024, en la Unidad Educativa Industrial Patacamaya ubicada en la calle Franz Tamayo s/n de la zona central de Patacamaya, su hija AA -11 años de edad- al sentirse mal en la clase de Educación Física le pidió a la profesora Ángela Joselin Condori Choque -ahora accionada- no realizar una actividad física -volteo, rolo y otros-; sin embargo, no consideró su solicitud y la obligó a hacer los ejercicios. Posteriormente, la profesora la llamó “discapacitada” e “incapaz”, indicándole que “no sirve para nada”, además de hacer comentarios degradantes sobre su género y condición física, haciéndole conocer que sería reprobada si no hacía lo que pedía.

Estos comentarios afectaron profundamente a la menor, quien se sintió avergonzada y temerosa de represalias por parte de la accionada y al bulling de sus compañeros, por ello no compartió la situación con nadie, excepto con su padre a quien le comentó lo sucedido y su hermana menor le indicó que no era la primera vez que la demandada lo hace en público y le tilde de incapaz o discapacitada, afectando con ello los derechos de la indicada menor, al honor y a la dignidad.

Afirma que durante la evaluación de rendimiento, la niña no pudo completar ciertos ejercicios debido a su salud, por lo que solicitó una prórroga, pero se encontró con más comentarios de menospreció sobre su condición física, su género y su rendimiento, extremo que afectó su autoestima y su reputación.

Ante esa situación, el 29 de mayo de 2024, se dirigó mediante nota al Director encargado de la mencionada Unidad Educativa, refiriéndose al rendimiento de su hija AA en la asignatura de educación física del curso sexto de primaria, por lo que, la profesora accionada presentó el informe de 3 de junio del mismo año, a través del cual, detalló el rendimiento académico de la niña AA; sin embargo, observaron una serie de anormalidades en el mismo, como ser: a) La falta de responsabilidad en la dimensión saber, en la cual se indicó que se realizó el examen de resistencia, la estudiante no contaba con el cuaderno con carátula y el forro correspondiente, portando un cuaderno con espiral, donde se le puso la nota respectiva, por ello, en la actualidad no tiene esa nota y en el casillero tiene una nota de cero; b) El hecho, que la estudiante demuestre una deficiencia de capacidades físicas; puesto qué, en los exámenes físicos no pudo realizar los ejercicios requeridos durante la práctica de tres clases consecutivas del mismo ejercicio; c) El 10 de abril de 2024, la estudiante indicó que tenía una pequeña lesión al intentar realizar el ejercicio requerido, por ello se le dio el respectivo permiso de descanso en la clase para su recuperación; d) El 17 del citado mes y año, se dio el examen de rendimiento, en el cual la estudiante indicó que por motivos de salud solo podría realizar el volteo hacia adelante y mostró dificultad de manejo del cuerpo, dejando a un lado el volteo hacia atrás, lo cual dificulta su valoración también de las capacidades condicionales; y, e) La estudiante demostró irresponsabilidad en la entrega de cuaderno desde la primera clase, ya que no se presentó la primera carátula y tarea del trimestre, por ello perdió los sellos correspondientes. Asimismo, se indicó que la demandada realizó juicios denigrantes al honor de su hija, señalando que ésta, realiza prácticas con deficiencia de presentación, la entrega puntual de trabajos y materiales, la falta puntual en la entrega de cuadernos del área, situación que considera un déficit de responsabilidad, y que nunca se hicieron presentes sus padres.

Bajo esas circunstancias, la madre de la menor trató de abordar el problema con la profesora mediante una conversación en redes sociales, pero la situación no mejoró, puesto que la profesora también condicionó la posibilidad de obtener una buena nota si se inscribe la estudiante en su escuela de fútbol y al expresarle su negativa, le respondió que lo lamentará y se acordará de ella cuando las notas salgan del primer trimestre, con ello cumplió su amenaza al perjudicarle a su hija y beneficiarles a estudiantes que se inscribieron a su escuela.

En ese sentido, considera que el informe mencionado, contenía comentarios denigrantes respecto a su hija AA, en los cuales se encontraba el término “deficiencia” de forma inapropiada y se hacía un juicio de valor sobre la responsabilidad de la niña, afectando de esa manera su honor, dignidad y su reputación; Asimismo, cuestiona el lenguaje y las calificaciones de la profesora, ya que estos fueron peyorativos y nada constructivos, no obstante que el deber de los profesores es orientar y motivar a los estudiantes para mejorar su rendimiento sin perder su carácter pedagógico.

I.1.2. Derechos y garantías  supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos al honor, a la honra, a la dignidad, a la reputación, a la intimidad y privacidad personal o familiar y a la imagen de su hija AA, citando al efecto los arts. 13, 14.III.IV y V, 21, 22, 24, 109.I y II, 110.I y II, 115, 130.I, 131.I,II, III y IV, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: 1)  Se ordene a la demanda la eliminación o rectificación de la base de datos físicos del informe pormenorizado del rendimiento académico de 3 de junio de 2024, de su hija AA, que se encuentra en original en la Dirección de la Unidad Educativa Industrial Patacamaya y los lugares donde existiere el referido banco de datos físicos, por ser estigmatizante y lesivo a los derechos de la indicada niña; 2) La prohibición expresa de la accionada a realizar bancos de datos que afecten los derechos fundamentales de la niña; 3) Se declare la responsabilidad civil sobre la condenación de costas y costos de la parte accionada; y, 4) Se declare la responsabilidad penal, remitiendo antecedentes al Ministerio Público; Asimismo, solicitó que se remita una copia de la Resolución a la Dirección Distrital de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 13 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: i) En la presente acción tutelar también se presentó una propuesta de reformulación, donde la demandada podía utilizar términos generalizados a efectos de no inmiscuir y vulnerar los derechos a la reputación, como ser que la estudiante habría presentado dificultades para completar los ejercicios físicos requeridos durante el lapso de tres clases consecutivas, o en su caso que la alumna no ha podido realizar los ejercicios físicos en tres clases seguidas, y no así utilizar el término de deficiencia; y, ii) En el informe emitido por la accionada se debe delimitar y calificar el comportamiento como irresponsabilidad, el cual implica un juicio de valor subjetivo sobre la personalidad o el carácter de la niña, por lo que ese tipo de términos puede considerarse como peyorativos y que afectan a la autoestima; asimismo, en dicho informe se señala que realizar las prácticas con deficiencia de presentación, entrega puntual de trabajos prácticos y materiales, con ello se vuelve a ingresar y a utilizar un término de deficiencia, una connotación negativa que resulta inapropiada cuando se refiere a una niña, más aún si goza de protección reforzada con la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-. De igual forma, con el término déficit de responsabilidad también está ingresando a un juicio de valor sobre la personalidad de la menor y el hecho de atribuirle una falta generalizada de responsabilidad se percibe como un ataque a su honor, a la dignidad y reputación como estudiante en lugar de tratarse de una crítica constructiva.

I.2.2. Informe de la demandada

Angela Joselin Condori Choque, persona ahora demandada, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2024, cursante de fs. 69 a 71 vta., manifestó que: a) La acción de defensa planteada carece de fundamentos de hecho y de derecho, basándose en falsedades porque los extremos señalados no son un fiel reflejo de la realidad; b) Realizó una cronología de los hechos, señalando que: b.1) El ahora accionante no asistió al aula abierta del primer trimestre que se realizó el 26 de abril de 2024; b.2) Se determinó que las notas del primer trimestre deberán entregarse el 14 de mayo de igual año, y hasta esa fecha no se apersonaron los padres de la niña AA; b.3.) Al sorprenderse con la nota de 52 puntos en la asignatura de educación física, mediante nota de 29 de mayo de 2024, el ahora impetrante de tutela solicitó un informe detallado en esa especialidad, es decir, las evaluaciones que se realizaron en el ser, saber, hacer y decidir, además de las calificaciones del curso sexto “B” en esa materia, por lo que, el 3 de junio del citado año, su persona presentó un informe detallado al respecto; b.4.) El 4 de junio de 2024, se llevó a cabo una reunión con el Director, el ahora accionante y su persona, en la cual se firmó un acta por todos los presentes, asumiendo la determinación que se dará un examen para modificar la nota y no perjudicar a la estudiante. Al efecto, el 6 de junio de igual año, presentó un informe al Director del establecimiento, haciendo conocer que se tomó examen a la estudiante en presencia de su padre y en consecuencia se mejoró la nota de su hija; y, b.5.) El 12 de septiembre de 2024, se informó al Director Distrital de Patacamaya todos los antecedentes del caso, poniendo en conocimiento que la nota no se puede subsanar, ello en razón a que el padre de niña AA retiró a la mencionada estudiante a otro distrito educativo; c) La parte accionante refirió que se han vulnerado sus derechos alegados en el Informe de 3 de junio de 2024, al haber expresado dos términos como deficiencia e irresponsabilidad, ante esa situación, se aclaró que la definición de esos términos, en sentido que deficiencia significa: falta o incompleto, e irresponsabilidad se refiere a la incapacidad y falta de voluntad de una persona para cumplir con una obligación, compromiso o tarea asignada de forma voluntaria y obligatoria; d) En cuanto a la subsidiariedad citó el entendimiento establecido en la SCP 1445/2013 de 19 de agosto y con relación a la improcedencia, resaltó el art. 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) Es improcedente la presente acción de defensa, dado que el presunto acto vulneratorio recae en el informe de 3 de junio de 2024, que emerge de la solicitud del ahora accionante y que se encuentra en poder del Director de la Unidad Educativa “Patacamaya Industrial”. Asimismo la niña AA se encuentra estudiando en otro Distrito Educativo; vale decir, fuera del Municipio de Patacamaya, por lo tanto, cualquier efecto del acto reclamado ha cesado. Bajo esas circunstancias solicitó que se deniegue esta acción tutelar, por la inexistencia de la vulneración de algún derecho y por el incumplimiento del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-.

I.2.3. Intervencion de Terceros interesados

Jhonny Bautista Nina, Director de la Unidad Educativa Patacamaya Industrial, en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que con el padre de la niña AA tuvo una conversación en la cual se llegó a un acuerdo con la institución; sin embargo, observó muchas falsedades y una serie de mentiras; puesto que los padres pretenden amedrentar o amenazar a los profesores para que puedan obtener una nota de calificación excelente para sus hijos.

Pedro Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el abogado Juan Carlos Estivariz, en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que en principio se debe evaluar si realmente el informe cumple con las características de ser un banco de datos, y en segundo lugar, dilucidar el problema aparentemente semántico con relación a los términos que se reclaman como peyorativos en la acción, en caso de cumplirse con los dos requisitos, se podrá conceder la tutela solicitada.

Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Patacamaya, o su  representante, en calidad de terceros interesados no presentaron infrome escrito, tampoco asistieron a la audiencia de cosnideracion de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 32.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no acudió previamente a la Dirección del establecimiento o a la Dirección Distrital de Educación de Patacamaya, con la finalidad de pedir la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; puesto que, si bien existe una acta de 4 de junio de 2024 suscrita por el Director de la Unidad Educativa “Patacamaya Industrial”, la profesora y el ahora impetrante de tutela  no se establecio que se haya solicitado la rectificación o eliminación de los datos consignados en el informe de 3 de junio de 2024 emitido por la ahora demandada. Conforme a lo previsto en el art. 61 del CPCo, no se evidencia la existencia de una inminente vulneración al derecho tutelado y la acción como tal, carece de un sentido cautelar; ii) Esta acción Tutelar se caracteriza por el principio de subsidiariedad y en el caso concreto no concurre su excepcionalidad; vale decir que, se deben considerar si se han agotados los procedimientos administrativos o jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a lo establecido en la Ley 548 e incluso por normas del Ministerio de Educación, y asimismo, no existe una inminente vulneración al derecho tutelado y la acción carece de un sentido cautelar; y, iii) Con relación a las causales de improcedencia, se estableció que la presente acción de protección de privacidad no ingreso dentro del ámbito previsto en el art. 130 de la CPE, considerando la jurisprudencia constitucional relacionada con el carácter subsidiario de la mencionada acción y cuando corresponde la abstraccón de dicho principio, situación que inviabiliza el ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.