SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0045/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no

Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, «…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.

Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos al honor, a la honra, a la dignidad, a la reputación, a la intimidad y privacidad personal o familiar y a la imagen de su hija menor de edad AA; puesto que, la accionada al emitir el informe de 3 de junio de 2024, detallando el rendimiento académico de su hija menor de edad AA, en el cual se utilizaron términos peyorativos como “deficiencia” -en cuanto a las capacidades físicas condicionales- e “irresponsabilidad”, no solo afectan la imagen y la reputación de la estudiante sino que también son inadecuados e injustos por tratarse de juicios de valor subjetivos sobre la personalidad o el carácter de la menor que afectan su autoestima.

La acción de protección de privacidad se encuentra prevista en la normativa constitucional para la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados (art. 130.I de la CPE); y en concordancia con el art. 58 del CPCo, se establece que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación”, resultando necesario diferenciar un informe de un banco de datos con un simple informe, que radica principalmente en el tratamiento, en el nivel de sensibilidad de la información que contienen y en el marco legal que las regula. Los informes de bancos de datos sujetos a la acción de protección de privacidad requieren un manejo más cuidadoso y responsable, debido a las posibles implicancias para la privacidad y los derechos de los inviduos. En ese sentido, dicha acción se limita únicamente a resguardar los datos que se encuentren en archivos o bancos de datos públicos o privados, no así a un informe que contiene datos generales que no se consideran sensibles y su protección es menos estricta, porque están sujetos a leyes generales que regulan el tratamiento de la información -cuyo acceso suele ser más permisivo-, pero no necesariamente están sujetas a normativas específicas de protección de datos personales.

En ese sentido, podemos distinguir dos elementos para determinar el ámbito de tutela de la acción de protección de privacidad; el primero, los derechos que protege, a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación; y, el segundo, que la lesión de aquellos que se suscite por un indebido o ilegal impedimento de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados. En ese contexto, es preciso considerar que esta garantía jurisdiccional constitucional debe desarrollarse junto con herramientas tecnológicas y mecanismos utilizados en el manejo de la información, con el fin de evitar cualquier riesgo de desprotección en su ejercicio pleno y efectivo.

Por lo tanto, esta acción de defensa no se limita únicamente a la existencia de un banco de datos, ya que el avance tecnológico hace inevitable la posible vulneración de los contenidos almacenados por otros poseedores y/o administradores de los datos de personas naturales o jurídicas, incluyendo redes sociales como plataformas digitales de comunicación global que conectan a numerosos usuarios, entendiendo su alcance en su máxima extensión; es decir, que esa cobertura incluso alcanza a una red social, como a una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a un gran número de usuarios, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.   

Ahora, dentro del presente caso, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el informe de 3 de junio de 2023, fue emitido por la profesora accionada, dirigiéndose al Director de la Unidad Educativa “Patacamaya Industrial”, en el cual, se realizó un informe pormenorizado del rendimiento académico de la estudiante menor de edad AA (Conclusión II.1.).

En virtud a ello y a solicitud del ahora accionante, se realizó una reunión el 4 de igual mes y año, en la que participaron el Director de la Unidad Educativa mencionada, la profesora de educación física y el padre de la estudiante AA, para discutir su baja calificación y una lesión no reportada a la Dirección. El padre expresó su disconformidad, ya que la nota afectó la beca de su hija. Después de revisar la situación se enfatizó en la responsabilidad y se acordó que la niña AA realizaría un examen para mejorar su calificación y no perjudicar sus aspiraciones académicas (Conclusión II.2).

En ese sentido, se evidencia que en el presente caso la profesora demandada brindó un informe en virtud a la solicitud del Director de la Unidad Educativa mencionada, por lo que, el tenedor de esa información -a título de base de datos- es el Director del referido establecimiento educativo, no así la profesora demandada dentro de esta acción de protección de privacidad. Ante ello, se concluye que cualquier solicitud de eliminación o rectificación de información corresponde hacerla por intermedio del mencionado Director, puesto que el profesor no ha generado de manera individual o personal su base de datos, sino que ello se produjo a requerimiento del Director del establecimiento, por lo que debemos remitirnos a la normativa y a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que la legitimación pasiva de la acción de protección de privacidad como elemento esencial de la misma, recae en toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente o que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar a los derechos a la intimidad o privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra o reputación, elementos que no se advierten con relación a la ahora accionada dentro del presente caso; vale decir, que existe falta de legitimación pasiva, ya que esta acción de defensa no se dirigió contra ninguna persona que tenga a su cargo o administre una base de datos, sea privada o pública, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Corresponde además aclarar que las pretensiones de la parte accionante se centrarían en tratar de modificar las evalulaciones emitidas por la profesora demandada respecto al desempeño de la menor que representa, objetivo que no tiene relación alguna con la naturaleza jurídica y los derechos fundamentales que son objeto de tutela de la acción de protección de privacidad, extremo que ratifica la denegatoria de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.