SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53346-2023-107-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 345 vta. a 347 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Janco Llanos, Amado Dorado Estremadoiro, Miguel Ángel Cuellar Barreto, María Lucelia Tomicha Méndez, Silvia Vásquez Rodríguez, Linda Carla Guzmán Aruquipa, José Miguel García Torrico, Fladimir Oscar Ramos Cruz, Edith Tolavi Cerezo, Marisol Rosa Mendoza Ramírez, Karina Elsa Rodas Pardo, Walter Calle Compara, Carol Wendy Paz Chambi, Erwin Ruddy Torrico Ortuño, Sandra Kalli Roque, Margarita Estrella Cardona Claros, Eunice Negrete Cabello, Ximena Lizzbett Cuellar Parada, Gladys Sanabria Camacho, Raúl Espinoza, Franz Torrez Tordoya, Mónica Arce Arispe, Eduarda Justiniano García, Nicol Coca Saravia, Benita Espinoza Sánchez, Jhanet Eliana Torres Pucho, Maricela Ruth Ávila Tobar, Diana Lauren Leaño Alanoka, María Elena Choque Gonzales, Flora Cuevas de Vásquez, Erwin Hurtado Peña, Dayana Lupaty, Mayerline Milenka Farfán Miranda, María Angélica Llanos Camacho, Guisela Rovero Rojas, Alejandra Lorena Calani Salas, Viviana Medrano Colque, Silvia Tito Maturano, María Mariela Vargas Durán, Melisa Leigue Vaca, Esmeralda Cuellar Mobo de Cayo, Etelmira Herrera Mamani, Lina Yaneth Flores Flores y Heidy Blanco Orellana contra Carlos Reyes Arauz, Administrador Regional Santa Cruz a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 19 de enero de 2023, cursantes de fs. 278 a 294; y, 301 a 303 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz, su empleador incumplió sistemáticamente con el pago de sus salarios, afectando a más de cien trabajadores a quienes se les adeuda entre uno y seis sueldos; razón por la que se organizaron a fin de pedir a su empleador cumpla con su obligación de realizar el pago oportuno de sus salarios, sin lograr el resultado deseado a la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Ante ese escenario recurrieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que emitió en consecuencia la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022 de 17 de octubre, a través de la cual, se conminó a la CNS proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados en favor de todos los trabajadores afectados, conminatoria que fue notificada a la parte patronal el “…19 de octubre de 2022…” (sic), misma que en lugar de proceder a su cumplimiento, optó por interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, este último presentado el 4 de noviembre del citado año, encontrándose “actualmente” en el Área Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
El 23 de diciembre de 2022 solicitaron la verificación del cumplimiento de la Conminatoria antes indicada, emitiendo el Inspector de Trabajo el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/TAR.VAR./LAB. 107/2022 de 4 de enero de 2023, señalando que en efecto, la CNS no dio cumplimiento a la citada Conminatoria; asimismo, reclaman que a la fecha de interposición de esta acción de defensa aún no se cumplió con el pago de sus salarios devengados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a una remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto el art. 46.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo, se ordene a la CNS Regional Santa Cruz, a cumplir con la determinación asumida en la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 342 a 345 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Reyes Arauz, Administrador Regional Santa
Cruz a.i. de la CNS, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó
que: a) Le fue notificada a la CNS “…hace unas 2 horas…” (sic) la Resolución Ministerial (RM) 048/23 de 10
de enero de 2023, en la cual se declara la nulidad de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y
Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022; b) En cuanto a los trabajadores que el
2022 no hicieron posible el pago de sus sueldos, fue por errores internos de
algunos funcionarios “no presupuestados”, que no hicieron la vigencia previa
para la programación de contratos en el sistema de presupuesto, por cuanto, son
personal de contrataciones eventuales que están sujetos a la partida “121.000”
conforme lo establece la “Ley de Presupuesto” -Ley 2042 de 21 de diciembre de
1999-;
c) Si bien el Decreto Supremo (DS)
0495 de 1 de mayo de 2010, establece que las conminatorias se “…deberían llevar
a cabo…” (sic) y que por más que se acuda a la vía judicial, no implica su
suspensión y en su caso, los trabajadores podrían acudir a la vía
constitucional, señalando que existe la Ley 1468 “…promulgada el 03 de octubre
del año 2022…” (sic) -lo correcto es 30 de septiembre de 2022-, que abroga el
aludido Decreto Supremo; es decir, que el tema de las conminatorias ya no puede
ser tratados en la jurisdicción constitucional; asimismo, la SCP 0092/2021-S3
de 20 de abril, expresa que la solicitud de pagos devengados debe establecerse
en la jurisdicción ordinaria; y,
d) La RM 048/23 en su parte
resolutiva dispone “…‘la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo…’” (sic); es decir hasta la nota de denuncia presentada por los
trabajadores afectados, el 22 de agosto de 2022 inclusive, debiendo la Jefatura
Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitir un pronunciamiento con el
respaldo documental correspondiente; entonces, la referida Conminatoria que se
pretende sea cumplida es nula y por lo tanto solicita se deniegue la tutela
impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, mediante Resolución 11 de 30 de
enero de 2023, cursante de fs. 345 vta. a 347 vta., denegó la tutela solicitada;
con base en los siguientes fundamentos: 1) La
RM 048/23 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
dispone anular obrados y el inicio de acciones legales contra el Jefe
Departamental del Trabajo de Santa Cruz que emitió la Conminatoria de Pago de
Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral
JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022; en consecuencia si se anularon obrados, no existe
una conminatoria vigente; y, 2) Si se dispuso el inicio de acciones
legales, refiriendo un contenido ambiguo en la aludida Conminatoria, se genera
una controversia o hecho controvertido; por lo que, no procede la acción de
amparo constitucional, al no existir un derecho consolidado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y
Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022 de 17 de octubre,
emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz; por la cual, se
conminó a la CNS, a que proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos
adeudados a favor de todos sus trabajadores afectados
-entre ellos los accionantes-, dando cumplimiento a la normativa laboral
previamente citada, al ser un derecho constitucional (fs. 269 a 273 vta.). “…Acto
administrativo que fue notificado a las partes el 21 de octubre de 2022” (sic [RM
048/23 de 10 de enero de 2023] [fs. 330]).
II.2. Ante el recurso de revocatoria interpuesto por la CNS el 4 de noviembre de 2022, entendido como recurso de revisión, por RM 048/23 de 10 de enero de 2023, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la “…NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Nota de denuncia presentada por los trabajadores afectados (…) el 22 de agosto de 2022, inclusive debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz emitir pronunciamiento con respaldo documental correspondiente” (sic); asimismo, instruyó el inicio de las acciones administrativas pertinentes al entonces Jefe Departamental del Trabajo Santa Cruz a objeto de determinar la existencia de responsabilidad administrativa, por encontrarse incompleto el expediente administrativo y por el contenido ambiguo de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022, que no se enmarca en las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 328 a 335). Resolución notificada a la CNS, el 26 de enero de 2023 (fs. 337).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una remuneración y salario justo equitativo y satisfactorio, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, luego de haber acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz por la falta de pago de sus sueldos, se emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022, la cual, hasta la interposición de la acción de defensa, no fue cumplida por la CNS ni les fueron cancelados sus salarios adeudados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la sustracción de materia
La SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, determinó que la: “…Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal
Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas
circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación,
abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de
constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues,
desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo
que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide
desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la
problemática planteada; b) Un acto
administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir,
obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la
pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada;
c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante
pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una
resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática
de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; d) Se suscita la muerte de una de las
partes; y, e) No existe la
posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su
pretensión.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia” (el resaltado y el subrayado son nuestros).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó señalando que: “Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a una remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, luego de haber acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz por la falta de pago de sus sueldos, se emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022 de 17 de octubre, la cual, hasta la interposición de la acción de defensa, no fue cumplida por la CNS, ni les fueron cancelados sus salarios adeudados.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, Julio César Choque Saramani, entonces Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la señalada Conminatoria por la cual se conminó a la CNS, a que proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos los trabajadores afectados -entre ellos los accionantes-, dando cumplimiento a la normativa laboral previamente citada, al ser un derecho constitucional; determinación que fue notificada a la citada entidad de salud el 21 de octubre de 2022 -conforme se extrae de la RM 048/23 de 10 de enero de 2023-; y, contra la cual, esta formuló el recurso de revocatoria, entendido como recurso de revisión, emitiéndose en consecuencia la RM 048/23 por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien dispuso la “…NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Nota de denuncia presentada por los trabajadores afectados (…) el 22 de agosto de 2022, inclusive debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz emitir pronunciamiento con respaldo documental correspondiente” (sic); asimismo, instruyó el inicio de las acciones administrativas pertinentes al entonces Jefe Departamental del Trabajo a objeto de determinar la existencia de responsabilidad administrativa, por encontrarse incompleto el expediente administrativo y por el contenido ambiguo de la aludida Conminatoria.
En ese entendido y a efecto de dilucidar la problemática planteada en la presente acción de defensa, es necesario considerar que en una primera instancia los accionantes tenían a su favor la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022, de la que solicitan su cumplimiento, siendo ese el pedido o reclamo que se hizo a lo largo de su demanda, pretendiendo con la presentación de esta acción de defensa, se ordene su cumplimiento; no obstante, a través de la RM 048/23, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se dispuso la “…NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Nota de denuncia presentada por los trabajadores afectados (…) el 22 de agosto de 2022…” (sic), lo que significa que se dejó sin materia procesal a esta acción tutelar, lo que nos lleva a la aplicación del entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que cuando desaparece la materia objeto del proceso por voluntad del impetrante de tutela o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, hace insubsistente la pretensión, resultando en la tutela ineficaz; toda vez que, operó la sustracción de materia.
En este sentido, al ser nula la conminatoria de pago de sueldos devengados objeto de la acción de amparo constitucional, se produjo la sustracción de materia, desapareciendo así los supuestos denunciados y la pretensión solicitada por la parte impetrante de tutela, correspondiendo denegar la presente acción tutelar, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11 de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 345 vta. a 347 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0046/2025-S3 (viene de la pág. 7).
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Paola Verónica Prudencio Candia MAGISTRADA |
Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO |