SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una remuneración y salario justo equitativo y satisfactorio, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, luego de haber acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz por la falta de pago de sus sueldos, se emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022, la cual, hasta la interposición de la acción de defensa, no fue cumplida por la CNS ni les fueron cancelados sus salarios adeudados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la sustracción de materia
La SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, determinó que la: “…Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal
Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas
circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación,
abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de
constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues,
desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo
que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide
desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la
problemática planteada; b) Un acto
administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir,
obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la
pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada;
c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante
pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una
resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática
de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; d) Se suscita la muerte de una de las
partes; y, e) No existe la
posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su
pretensión.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia” (el resaltado y el subrayado son nuestros).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó señalando que: “Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a una remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, luego de haber acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz por la falta de pago de sus sueldos, se emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022 de 17 de octubre, la cual, hasta la interposición de la acción de defensa, no fue cumplida por la CNS, ni les fueron cancelados sus salarios adeudados.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, Julio César Choque Saramani, entonces Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la señalada Conminatoria por la cual se conminó a la CNS, a que proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos los trabajadores afectados -entre ellos los accionantes-, dando cumplimiento a la normativa laboral previamente citada, al ser un derecho constitucional; determinación que fue notificada a la citada entidad de salud el 21 de octubre de 2022 -conforme se extrae de la RM 048/23 de 10 de enero de 2023-; y, contra la cual, esta formuló el recurso de revocatoria, entendido como recurso de revisión, emitiéndose en consecuencia la RM 048/23 por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien dispuso la “…NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Nota de denuncia presentada por los trabajadores afectados (…) el 22 de agosto de 2022, inclusive debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz emitir pronunciamiento con respaldo documental correspondiente” (sic); asimismo, instruyó el inicio de las acciones administrativas pertinentes al entonces Jefe Departamental del Trabajo a objeto de determinar la existencia de responsabilidad administrativa, por encontrarse incompleto el expediente administrativo y por el contenido ambiguo de la aludida Conminatoria.
En ese entendido y a efecto de dilucidar la problemática planteada en la presente acción de defensa, es necesario considerar que en una primera instancia los accionantes tenían a su favor la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.027/2022, de la que solicitan su cumplimiento, siendo ese el pedido o reclamo que se hizo a lo largo de su demanda, pretendiendo con la presentación de esta acción de defensa, se ordene su cumplimiento; no obstante, a través de la RM 048/23, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se dispuso la “…NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Nota de denuncia presentada por los trabajadores afectados (…) el 22 de agosto de 2022…” (sic), lo que significa que se dejó sin materia procesal a esta acción tutelar, lo que nos lleva a la aplicación del entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que cuando desaparece la materia objeto del proceso por voluntad del impetrante de tutela o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, hace insubsistente la pretensión, resultando en la tutela ineficaz; toda vez que, operó la sustracción de materia.
En este sentido, al ser nula la conminatoria de pago de sueldos devengados objeto de la acción de amparo constitucional, se produjo la sustracción de materia, desapareciendo así los supuestos denunciados y la pretensión solicitada por la parte impetrante de tutela, correspondiendo denegar la presente acción tutelar, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.