SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0084/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 20 a 24 vta., los accionantes a través de su representante expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de cumplimiento de contrato seguido por Victoria Cabrera Ayanome, Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro -demandado- mediante Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2023, amplió la demanda en su contra, nombrando como tutora ad litem a Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento -su madre-, a objeto de que asuma su defensa; empero, sin sustentar con norma legal alguna o facultad para dicha designación, siendo trascendental, que al momento de admitir dicha demanda en su contra, era obligación del Juez demandado,“…disponer la notificación de las autoridades competentes en defensa de los derechos de los menores…” (sic) en observancia del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), ante una eventual negativa de su madre.

Asimismo, el 23 de septiembre de 2024, sin que su progenitora asuma su defensa, fueron declarados rebeldes sin haberles nombrado un defensor de oficio, denotando una clara intención de llevar adelante el proceso sin defesa técnica que permita el resguardo a sus derechos, permitiéndose que se lleve la audiencia preliminar y complementaria sin su salvaguarda.

Además, en la audiencia preliminar de 28 de octubre de igual año, se advirtió la presencia de su madre; empero, sin una defensa técnica, lo cual no impidió que la autoridad demandada prosiga con dicho verificativo en desigualdad de condiciones; pues, tampoco se convocó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), situación que les impidió contestar a la demanda, presentar excepciones o asumir cualquier mecanismo de defensa, encontrándose condenados a una futura sentencia en un proceso en el cual no tuvieron oportunidad de ejercer una defensa eficaz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La Nulidad del Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2024, así como todos los actuados posteriores realizados dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación; y, b) La inclusión obligatoria en el citado proceso a la DNA para que asuma su representación y defensa legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 88 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 32 y 83.

I.2.2. Informe del demandado

Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2024, cursante de fs. 37 a 41, manifestó que: 1) Por el principio dispositivo, las partes dentro de un proceso que consideren haber sido agraviadas con una resolución, tiene el derecho de impugnar dicha decisión judicial, siendo obligación del Tribunal de apelación resolver y pronunciarse sobre el recurso en la forma en que fue planteado; 2) La presente acción de amparo constitucional versa sobre la vulneración del derecho a la defensa, al no haberse puesto la causa en conocimiento de la DNA en representación de los menores AA y BB, así como la falta de designación de un defensor de oficio; 3) Bajo el principio dispositivo, Victoria Cabrera Ayonome formuló demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Víctor Hugo y Victoria Vanina ambos Pérez Salazar -terceros interesados-; y, Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento -tercera interesada y madre de los impetrantes de tutela-, admitida por Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2024, y ampliada contra los hijos menores de nombrada; 4) Con carácter previo a desarrollarse la primera audiencia preliminar de “…fecha 651 a 652 se dispuso la intervención de la DIRECCION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (DIO) dependiente del G.A.M.O, en resguardo y protección de los derechos de los menores de edad, así como la participación de la Defensoría del Adulto Mayor en resguardo de los derechos de la parte demandante por tratarse de una persona de la tercera edad, notificación que consta en diligencia de fs. 657 y 658 de obrados de fecha viernes 11 de octubre del 2024” (sic); 5) La primera audiencia preliminar de 28 de octubre de 2024, posterior a la inclusión y notificación de mencionada institución del menor, la misma no se apersonó, considerando que conforme el art. 188 inc. b) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) una de sus atribuciones es “Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales (…) sin mandato expreso…” (sic), resultando falso que no se hubiera dispuesto su intervención; 6) La designación de la madre como tutor ad litem de los menores demandados emerge de la competencia plena de la autoridad judicial en la sustanciación de la causa conforme el art. 25.1 del Código Procesal Civil (CPC); 7) Respecto a la denuncia de falta de designación de defensor de oficio, la única forma prevista por el mencionado código, es la citación por edictos, cuando el demandado no tiene domicilio conocido, lo cual no se adecua a la causa; pues, la madre de los solicitantes de tutela fue citada en su domicilio real; 8) Conforme el art. 193 del CNNA, en procesos judiciales , la niña, niño y adolecente será representado por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor según corresponda; por lo que, no existió vulneración de derecho alguno; por cuanto, la madre de los accionantes fue designada como tutora ad litem, quien se presentó a la audiencia preliminar sin su abogado; asistió y participó en dicho verificativo, ratificándose en todo lo que obró en el proceso; posterior a la fase de ratificación a la demanda y contestación, se ingresó a la etapa de conciliación, momento en que solicitó permiso para acudir con su abogado; por lo que se declaró un cuarto intermedio bajo la advertencia que si no regresaba se continuaría con el desarrollo de la audiencia; empero, ante el abandono malicioso, se continuó con dicho actuado judicial considerando que conforme el art. 365.II del CPC la audiencia preliminar se posterga por única vez por inasistencia de una de las partes; 9) En relación a la presentación -sin asistencia técnica de su abogado-, en la audiencia preliminar Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento en calidad de demandada y tutora ad litem, el art. 37.III del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil establece que: si alguna de las partes se presenta sin su abogado, se dará continuidad con la audiencia; toda vez que, puede haber actuaciones y defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial; 10) En cuanto al derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, debe ser interpretado siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente; y, 11) Lo que se pretende a través de este mecanismo de defensa, es la nulidad del Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2024 y posteriores actuaciones judiciales; empero, ante el rechazo -se entiende de un recurso- correspondió interponer la apelación conforme el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez, por escrito presentado el 3 de diciembre de 2024, cursante de fs. 74 a 81 vta., manifestó que: i) El que su persona haya solicitado se nombre tutora ad litem a la madre de los menores AA y BB y el juez de la causa, al haber resuelto el nombramiento no transgredió derecho alguno; ii) Es la madre o el padre quien asume la representación de los hijos menores de edad, sin que exista la opción de aceptar o negar la tutoría ad litem, sino que se encuentra por sentada la representación; en el caso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de oficio puede apersonarse a cualquier proceso; iii) Mediante sus representantes pidió la notificación a la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO), actuación que fue oportuna y previa a la realización de la audiencia preliminar, donde dicha entidad del menor pudo pedir el saneamiento del proceso; sin embargo, pese a las notificaciones de “fojas 657, 669 y 696”, no asistió a ninguna audiencia; iv) Si bien el Juez demandado obvió la notificación a la mencionada dirección; no obstante, su persona pidió se ordene tal actuación, misma que fue ordenada por el citado Juez conjuntamente el señalamiento de primera audiencia preliminar; actuado que fue suspendido; v) La declaratoria de rebeldía -23 de septiembre de 2024-, de Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento y los impetrantes de tutela fue notificada en el domicilio real de la nombrada; asimismo, a tiempo de contestar la demanda, no hizo reclamo alguno por sus hijos, mucho menos negó la tutoría ad litem; el 26 de septiembre de 2024, presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio que declaro su rebeldía y la de sus hijos -ahora impetrantes de tutela-, señalando en el punto cuarto de dicha impugnación que: “…mi persona a contestad[o] la demanda en fecha 24 de septiembre de 2024, TANTO A NOMBRE MIO COMO EN REPRESENTACION DE MIS HIJOS…” (sic); y, vi) En la audiencia preliminar de 28 de octubre de 2024, la madre de los accionantes se presentó con el auxiliar de su abogado, y respecto a la Dirección de Igualdad de Oportunidades, la misma simplemente no asistió pese a su notificación cursante a “fojas 657 de obrados”; sin embargo, al no ser causales para la suspensión de la audiencia, se continuo con la misma; no obstante, la prenombrada, solicitó un cuarto intermedio -el cual fue otorgado por el juez de la causa-; empero, no retornó abandonando dicho verificativo; vii) Por norma es la madre o el padre quien asume la representación de los hijos menores de edad, sin que exista la aceptación o negativa a la tutoría ad litem; viii) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio puede apersonarse a cualquier proceso  en los que se involucra a menores de edad; ix) Su persona es quien, mediante sus representantes pidió la notificación de la DIO, misma que fue dispuesta de manera oportuna , previamente a la primera audiencia preliminar; tal cual se tiene de “…las notificaciones de fojas 657, 669 y 696…”, la mencionada entidad no asistió a ninguna audiencia; y, x) Respecto al derecho a la defensa. Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento fue notificada con la demanda el 19 de junio de 2024 y los impetrantes de tutela el 2 de julio de igual año; en lo que concierne a la DIO, fue notificada conforme se establece de “fojas 657, 669 y 696” (sic), antes y después de la primera audiencia preliminar.

En la audiencia de garantías a través de su representante, ratificó su informe escrito presentado y ampliándolo señaló que, la madre de los impetrantes de tutela asumió ampliamente su defensa y la de sus hijos.

Victoria Vanina Pérez Salazar, por medio de su representante refirió que, pidieron al juez de la causa, a) La notificación de la Defensora de la Niñez y Adolescencia y la DIO; empero, “…como en todos los procesos nunca asiste” (sic); sin embargo, estando de por medio un millón de bolivianos, recién se apersona interponiendo una acción de amparo constitucional, cuando debió apersonarse al proceso; y, b) Que no se notificó a la DIO conjuntamente la demanda “…es totalmente falso, a fojas 65 cursa la notificación a la Defensoría a la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la DIO (…) con memorial de demanda, con auto de fecha 14-06-2024, memorial de fecha 30-09-2024, auto de fecha 04-10-2024, se ha notificado (…) la DIO ha sido notificada en fecha viernes 11 de octubre de 2024, antes de pasar a la siguiente etapa procesal de la audiencia preliminar y complementaria” (sic).

Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento, a través de su representante, en audiencia de garantías, sostuvo que; 1) El juez de la causa, a tiempo de admitir la demanda debió haber dado parte a las autoridades competentes que tiene como función la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en virtud al art. 60 de la CPE; 2) Se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, luego de haber transcurrido el plazo para contestar la demanda, interponer excepciones y hacer uso de los recursos establecidos por ley; y, 3) La omisión del Juez demandado de dar cumplimiento al citado precepto constitucional, en el primer momento procesal no pudo ser pasado por alto, por lo que debe concederse la tutela y se disponga la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda que involucra a menores de edad y con el objeto que el Estado tenga la oportunidad de representarlos.

Víctor Hugo Pérez Salazar, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 29.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 247/2024 de 16 de diciembre, cursante de fs. 96 a 103 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2024, fue admitida la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación formulada por Victoria Cabrera Ayonome; misma que fue ampliada mediante Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año, contra AA y BB -accionantes-, disponiéndose su notificación mediante Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento -su madre y tercera interesada- a quien se nombró tutora ad litem de los menores mencionados, resolución que fue notificada “conforme cursa a fojas 545”; ii) El Juez demandado, por Auto de 23 de septiembre de ese año, declaró en rebeldía a Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento y a los ahora impetrantes de tutela, determinación que también fue de conocimiento de la nombrada; iii) A través de Auto Interlocutorio de 4 de octubre de igual año, la autoridad demandada rechazo el recurso de reposición contra el mencionado Auto Interlocutorio de 23 del mes y año señalados; asimismo, dispuso la notificación de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en resguardo y protección de los derechos de los accionantes, determinación que fue notificada de manera efectiva el 11 de Octubre de igual año; iv) El Juez de la causa atendiendo la observación realizada por una de las terceras interesadas y en cumplimiento de su obligación, dispuso la notificación de la DNA en resguardo de los derechos de los menores de edad demandados, entidad que fue notificada legalmente con todos los actuados desarrollados dentro el proceso en cuestión; y, v) Si bien es evidente que la DNA no asumió su rol protector de la minoridad; también es cierto que en primera instancia se nombró tutora ad litem de los menores demandados a su madre para que los pueda representar e interponer los recursos tal cual lo hizo en el proceso presentando recurso de reposición contra la admisión de la demanda y declaratoria de rebeldía.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte tercera interesada solicitó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de proceso ordinario.

La citada Sala Constitucional, en sustanciación y resolución, dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta por decreto de 29 de noviembre de 2024, por cuanto la misma fue determinada en tanto se emita resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la priorización de sorteo y resolución de causas de las acciones de defensa en los que se encuentra involucrado los derechos fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes y que se encuentren en trámite y pendientes de Sorteo; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.