SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, devolución o entrega de lo indebidamente cobrado más daños y perjuicios, se nombró a su madre y tercera interesada como su tutora ad litem, sin respaldo de norma alguna y consentimiento o aceptación de la misma, siendo relevante que a momento de admitir la referida demanda en su contra, el Juez ahora demandado, tenía la obligación de disponer las notificación de las autoridades competentes en defensa de sus derechos conforme el art. 60 de la CPE; asimismo, sin que la nombrada asuma su defensa fueron declarados rebeldes sin siquiera nombrarles un defensor de oficio, llevándose a cabo la audiencia preliminar sin que la DNA pueda asumir su defensa y evitar su indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad en casos donde se involucra derechos de niñas niños y adolescentes
Al respecto, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema…” (las negrillas son del texto original).
Bajo dicho razonamiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria -Niñas, Niños y Adolescentes-, la acción amparo constitucional, se configura como el medio idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente.
III.2. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
Sobre el tópico, la SCP 0821/2019-S3 de 15 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, sostuvo que: “…la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...
Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos arts. 58 y 60, respectivamente, identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
De ese modo, la Norma Fundamental recoge el criterio de protección integral de la niñez, que asumió el Código Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, con la ratificación de la ya referida Convención, considerando a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo. El Código aludido, a su vez, informa su contenido en el reconocimiento de los principios de no discriminación (art. 3), de interés superior (arts. 6 y 7), de unidad familiar (art. 27 y ss.) y de autonomía progresiva, entre otros.
Así es que el interés superior del niño y adolescente cumple un papel regulador de la normativa de sus derechos y se funda básicamente en la dignidad del ser humano y en la característica de este grupo vulnerable y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’ (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, considerando la existencia en esta causa, de menores de edad pertenecientes a un sector vulnerable de la sociedad y de atención prioritaria, de acuerdo con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, si bien se configura como un mecanismo de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección, o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.
No obstante, conforme se refirió de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se advierta la concurrencia de los denominados grupos vulnerables, entre los que se encuentran niñas, niños y adolescentes, oportunidad en la cual es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en el caso concreto, los accionantes a través de su representante, consideran lesionados su derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, devolución o entrega de lo indebidamente cobrado más daños y perjuicios, se nombró a su madre y tercera interesada como su tutora ad litem, sin respaldo de norma alguna y consentimiento o aceptación de la misma, siendo relevante que a momento de admitir la referida demanda en su contra, el Juez ahora demandado, tenía la obligación de disponer las notificación de las autoridades competentes en defensa de sus derechos conforme el art. 60 de la CPE; asimismo, sin que la nombrada asuma su defensa fueron declarados rebeldes sin siquiera nombrarles un defensor de oficio, llevándose a cabo la audiencia preliminar sin que la DNA pueda asumir su defensa y evitar su indefensión.
En ese contexto, con el fin de establecer una coherente argumentación jurídico constitucional es preciso determinar que, dentro la referida demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, devolución o entrega de lo indebidamente cobrado más daños y perjuicios seguida por Victoria Cabrera Ayonome -tercera interesada- contra Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento y, Víctor Hugo y Victoria Vanina Pérez Salazar -terceros interesados- (Conclusión II.1) el Juez -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2024, amplío la misma contra AA y BB -accionantes-, nombrando como su tutora ad litem a su madre Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento (Conclusión II.2.); asimismo, se constata, que a través del Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de igual año, la mencionada autoridad judicial, considerando que Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento fue citada y emplazada con la demanda el 19 de junio de ese año, también por los menores impetrantes de tutela el 2 de julio de referido año, sin que hubiera contestado a la demanda, por lo que en aplicación del art. 364 del CPC, declaró en rebeldía a los mismos, disponiendo su notificación a la nombrada, por si y en representación de los menores de edad en su domicilio real (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene que por escrito de 26 de septiembre de igual año, la madre de los accionantes interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 23 del referido mes y año, señalando que su persona contestó la demanda “…a nombre mío como en representación de mis hijos…” (sic [Conclusión II.5]); por su parte, la demandante -ahora tercera interesada-, por medio del memorial exteriorizado el 30 de septiembre de ese año, solicitó al Juez demandado que: “…a fin [de] evitar, cualesquier forma de indefensión, respecto a los menores de edad, no obstante tiene a su Tutora Legal apersonada en el proceso, su Autoridad se sirva disponer la notificación a la Dirección de Oportunidades dependiente del GAMO…” (sic [Conclusión II.6]), constando que la comunicación a la mencionada entidad fue realizada el 11 de octubre de 2024, con la demanda de 22 de agosto, Auto Interlocutorio de 14 de junio, memorial de 30 de septiembre y Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2024 (Conclusión II.7).
En ese orden, de la necesaria relación efectuada, se asume que el Juez demandado en el trámite de la mencionada demanda ordinaria, asumió su rol en el marco de la Constitución Política del Estado, y las normas que regulan la protección integral y prioritaria de los niños niñas y adolescentes, nombrando en primera instancia tutora ad litem de los accionantes a su madre, quien no objetó dicha determinación al contrario asumió su defensa dentro del proceso (conclusión II.5) y reforzando dicha determinación el órgano judicial dispuso la notificación de la DNA tal cual se establece de los antecedentes glosados a la presente causa (ConclusiónII.7), asumiendo en tal sentido las medidas de protección en relación a los menores demandados; pues, conforme el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, fundamentalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; sentido en el cual el art. 60 de la CPE, instituye el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior de dicho sector vulnerable, estableciendo la preeminencia de sus derechos; primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y acceso a una administración de justicia pronta oportuna; siendo preciso recordar que el órgano jurisdiccional cumplió su obligación de notificar a ambas entidades públicas, siendo distinto que estas ingresaron en omisiones que los operadores de justicia no pueden suplir; sumado a ello, corresponde añadir que la integración de la DIO se produjo en forma previa a la instalación de la audiencia preliminar, y fue por propia negligencia el no haber asistido a dicho actuado para formular todas las postulaciones sobre el proceso ordinario, sin dejar de lado que la madre de los impetrantes de tutela expresó haber asumido su defensa, lo que no implica que las instituciones del menor eludan la obligación que la Constitución Política del Estado y las leyes les exige; por consiguiente, no se advierte que el Juez demandado, hubiera transgredido los derechos al debido proceso y fundamentalmente a la defensa de los accionantes.
Finalmente, si bien toda autoridad jurisdiccional, debe con preeminencia garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescente en el ámbito de todo proceso judicial y/o administrativo, aquello no implica que la responsabilidad de las instituciones protectoras de dicho sector de vulnerabilidad -Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, incumplan los roles establecidos por la Constitución Política del Estado, normas legales y tratados internacionales; máxime si conforme el art. 188 del CNNA, tiene la obligación de personarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso; pues, habiendo advertido inobservancia de la convocatoria del Juez de la causa a la mencionada causa ordinaria, corresponde reprochar la actitud de la DNA y de la DIO dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, exhortando a la autoridad demanda asumir las medidas que vea convenientes para garantizar la presencia las mencionadas entidades en los procesos en los cuales intervengan menores de edad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.