SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 6 a 7 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado con el Memorándum RR.HH. 002/2022 de 26 de agosto de 2022 -llamada de atención escrita-, por la comisión de una falta grave; debido a que, adecuó su conducta a lo establecido en los arts. 25 inc. b), 28 inc. d), con relación a los arts. 37 inc. h) y 38. inc. s) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud de Beni, aquello en virtud a la nota de prensa que brindó y circuló en redes sociales el 24 de agosto del citado año.
La mencionada institución de salud alegó que dicha entrevista tuvo una repercusión negativa en desmedro del Hospital Presidente Germán Busch de Trinidad del departamento de Beni; por lo que, a efecto de revertir dicho memorándum, presentó el 31 de agosto de 2022 -dentro del plazo legal establecido en dicho reglamento- su objeción, solicitando se proceda con su revocatoria y en consecuencia se deje sin efecto el mismo; toda vez que, las declaraciones brindadas por su persona solamente hicieron conocer las falencias que tiene el indicado nosocomio, hecho que se encontraría garantizado dentro del ejercicio del derecho a la información.
Sostiene que transcurrieron diez días, aproximadamente, sin que obtenga respuesta positiva o negativa a su solicitud formulada el 31 de agosto de 2022; lo que implica que, al no haber sido atendida acorde a procedimiento, se lesionó de manera flagrante su derecho a la petición; circunstancia por la cual, acude a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionalmente establecidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se pronuncie respecto a su solicitud formulada el 31 de agosto de 2022; y, b) Se deje sin efecto el Memorándum RR.HH. 002/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 44 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola señaló que: 1) A pesar de haberse apersonado varias veces a la oficina del Director del mencionado hospital -demandado-, este nunca procedió a atenderlo a efectos de otorgar una respuesta a su petición, ya sea esta positiva o negativa; y, 2) El art. 24 de la CPE, dispone que, la contestación a una solicitud formulada por cualquier persona, debe ser pronta y oportuna; empero, aquello en el presente caso no aconteció, así manifieste el demandado que existió una respuesta a lo impetrado a través de una Resolución Administrativa, misma que fue notificada el 19 de septiembre de 2022, en su domicilio procesal señalado.
I.2.2. Informe del demandado
Rubén Pierre Torres Yepez, Director del Hospital Presidente Germán Busch de Trinidad del departamento de Beni, por informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 34 a 37, y en audiencia de garantías, señaló que: i) El impetrante de tutela no cumplió con lo establecido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que al momento de denunciar una supuesta lesión al derecho a la petición, no acreditó la inexistencia de medios de impugnación expresos para hacer efectivo el citado reclamo; ii) Ante el Memorándum emitido el 26 de agosto de 2022, por el demandado, el accionante activó la vía administrativa, a través de la interposición de un recurso de revocatoria, conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; iii) El memorándum de llamada de atención, al ser emitido por una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), se constituye en un acto administrativo, el cual puede ser impugnado a través de los recursos que establece la LPA; iv) El memorial presentado el 31 de agosto del citado año que alude el accionante, no puede ser considerado una simple nota o escrito que hace referencia a una petición; toda vez, que el mismo en su esencia y contenido, lo que pretende en conclusión es revocar una determinación emitida por una autoridad administrativa; y, v) El solicitante de tutela, no enunció que derecho fue transgredido, ni fundamentó cual fue el agravio que sufrió; no obstante de ello, en la presente audiencia se presentó una resolución que da respuesta a lo impetrado por este, la cual fue pronunciada dentro de los plazos establecidos por la LPA.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 104/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Lo solicitado por el accionante en su memorial de 31 de agosto de 2022, constituye una pretensión efectuada como emergencia de la activación de los mecanismos de impugnación en sede administrativa, no siendo la misma una solicitud autónoma que pueda ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; b) Lo reclamado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, no corresponde que sea tratada dentro de los presupuestos y alcances del derecho de petición; pues como ya se manifestó anteriormente, el reclamo ahora efectuado deviene de la tramitación de los mecanismos de impugnación en sede administrativa; y, c) Cuando se trata de una pretensión, corresponde que esta sea atendida de acuerdo a un procedimiento reglado bajo la garantía del debido proceso, no pudiendo en este caso ser analizado en virtud a los presupuestos que establece el derecho a la petición.